Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429239838

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO - Competencia del Consejo de Estado. Evolución jurisprudencial / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE SANCION DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIO CON CUANTIA - Procedencia aunque la competencia del Consejo de Estado para el momento de su admisión era para procesos sin cuantía. Acceso a la administración de justicia. Debido proceso

Advierte la Sala que en el presente caso la parte demandante controvierte la legalidad de una sanción disciplinaria que implicó la separación definitiva del servicio, con estimación de la cuantía, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Quindío en primera instancia el 16 de julio de 2009, decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, admitido por éste Despacho el 25 de febrero de 2010. Así las cosas, estima Sala que teniendo en cuenta que al momento en que fue admitido el recurso de apelación, en el caso concreto, esto es, el 25 de febrero de 2010, la tesis vigente en materia de competencia para asuntos disciplinarios era la prevista en el auto de 27 de marzo de 2009, según la cual sólo se tramitaban en única instancia ante esta corporación "las sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio sin cuantía", resulta procedente conocer en segunda instancia del mismo dado que se repite lo que se cuestiona, en esta oportunidad, es la legalidad de una sanción disciplinaria que implicó la separación definitiva del servicio, con estimación de la cuantía. Lo anterior, en aras de garantizar la economía procesal que debe guiar toda actuación judicial en desarrollo de los principios y derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de sanciones disciplinarias por retiro del servicio, Consejo de Estado auto de 12 de octubre de 2006, R.. 799-2006, M.P., A.O.M.; auto de 27 de marzo de 2009, R.. 1985-2006, M.P., G.A.M.; auto de 4 de agosto de 2010, R.. 1203-10, M.P., G.A.M.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA - Conteo del término desde la firmeza del acto de ejecución

Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los actos administrativos que concluyen la actuación administrativa sancionatoria, esto es, los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción, la que bien puede implicar el retiro del servicio. Dicha conexidad está dada en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios, expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

ACTO DE INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE POR SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION - No constituye un acto de ejecución cuando recae en un cargo diferente al que ocasionó la sanción disciplinaria / INSUBSISTENCIA DE FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Sanción disciplinaria de destitución

Si bien es cierto las referidas resoluciones (de declaración de insubsistencia y de la que confirma la decisión) encuentran su causa mediata en el hecho de que el señor J.M.R.S. había sido sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por parte de la Procuraduría General de la Nación no lo es menos, que para el caso concreto, las mismas no constituyen meros actos de ejecución toda vez que, como quedó visto, ellas no materializan la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, a través de los fallos sancionatorios de 6 y 21 de mayo de 2003, en cuanto se refiere a la destitución del cargo que venía desempeñando el señor J.M.R.S. como Registrador Delegado para el departamento de Cundinamarca, en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, como ya se dijo, dada la imposibilidad de ejecutar dicha medida frente al hecho de que el demandante se encontraba desempeñando un empleo distinto en la Fiscalía General de la Nación lo que, se repite, daba lugar a una inhabilidad sobreviniente tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley 734 de 2002. Debe decirse que, las Resoluciones Nos. 01333 de 22 de julio y 01516 de 20 de agosto de 2003, respectivamente, son actos administrativos mediante los cuales el F. General de la Nación extinguió la relación legal y reglamentaria que existía, hasta ese momento, entre el señor J.M.R.S. y la Fiscalía General de la Nación, al declarar insubsistente su nombramiento como F.D. ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia en virtud al hecho impeditivo de naturaleza especial, previsto en el numeral 5 del artículo 79 del Decreto 261 de 2000, actos que en todo caso fueron expedidos con posterioridad a la firmeza de la actuación administrativa sancionatoria.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA - Conteo del término cuando el disciplinado no se encuentra desempeñando el cargo que ocasionó la sanción

Teniendo en cuenta que la pretensión del señor J.M.R.S., en el caso concreto, se contrae a cuestionar la legalidad de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años que le impuso la Procuraduría General de la Nación mediante los fallos disciplinarios de 6 y 21 de mayo 2003, estima la Sala que el término de caducidad para efectos de controvertir la legalidad de la referida sanción comienza a contarse a partir de la firmeza de los actos que dieron por finalizada la actuación administrativa sancionatoria y no desde la notificación de las Resoluciones Nos. 01333 de 22 de julio de 2003 y 01516 de 20 de agosto de 2003, las cuales, como quedó ampliamente expuesto, no tienen el carácter de actos de ejecución de la sanción anotada, en la media en que fueron expedidas por el F. General de la Nación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 del Decreto 261 de 2000 ante la existencia de una inhabilidad sobreviniente. Así las cosas, debe decirse que, si la intención del señor J.M.R.S. era controvertir la legalidad de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta debió interponer la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes al 28 de mayo de 2003, fecha en que se reitera quedó en firme la actuación administrativa sancionatoria. Al verificar dentro del expediente se formuló la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, se observa que la misma fue interpuesta el 13 de enero de 2004, según se advierte en el sello de la Oficina de Administración Judicial de la Seccional Quindío, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 136 ibídem, los cuales para el caso concreto fenecían el 28 de septiembre de 2003.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00011-01(0282-10)

Actor: J.M.R.S.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción dentro de la demanda formulada por J.M.R.S. contra la Nación, Procuraduría General de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor J.M.R.S., por conducto de apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

* Fallo disciplinario de 6 de mayo de 2003, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se le sanciona con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 5 años.

* Providencia de 21 de mayo de 2003, por la cual el Procurador General de la Nación confirmó el fallo de 6 de mayo de 2003, al resolver un recurso de reposición formulado en contra de este último acto.

* Resolución No. 01333 de 22 de julio de 2003 por la cual el F. General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor J.M.R.S. como F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Q..

* Resolución No. 01516 de 20 de agosto de 2003 por la cual se confirma la Resolución No. 01333 de 2003, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del acto de insubsistencia.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, o a otro de igual o superior categoría, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio.

Así mismo, solicitó el pago de su asignación salarial, correspondiente al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de alta Corte, así como primas, bonificaciones, reajustes y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

Se sostuvo en la...

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