Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 429239854

Sentencia nº 11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION - su naturaleza la determina la finalidad de la pretensión / ACCION DE NULIDAD - Demanda de acto general. No da lugar a analizar situaciones individuales

Al analizar el libelo introductorio, la Sala observa una dualidad en las pretensiones que es necesario dilucidar, en la medida en que, como de tiempo atrás lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, no es la condición de general o particular que ostenta el acto demandado la que determina la naturaleza de la acción, sino la finalidad de las pretensiones del actor. En este orden de ideas y de conformidad con las normas transcritas, es claro que en la Acción de Nulidad, como la que dicen los actores intentaron en el sub-lite, no es viable el estudio y análisis de situaciones individuales, ni la incidencia del acto demandado en sus derechos particulares. Los actores dicen ejercer la Acción de Nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 1 de 1984, sin embargo, además de la nulidad del Acuerdo Nº 58 de 25 de marzo de 2009, solicitaron el restablecimiento automático de derechos adquiridos, que consideran surgen de su desempeño en forma provisional en cargos de carrera, condición que, en su sentir les daba el derecho a ser excluidos de participar en el concurso de méritos, en las etapas de preselección y selección y además de ser inscritos en C. en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

CARRERA DOCENTE - Vigilancia y administración es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil

La carrera docente es de carácter especial de origen legal y que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil; no se trata de una carrera especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las referidas atribuciones (administración y vigilancia), en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 130

ACTO DE CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS - Es demadable. No es acto de trámite

El Acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que fija las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso y en esa medida resulta indiscutible que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se elabore la lista de elegibles como acto final.

INSCRIPCION AUTOMATICA EN CARRERA DOCENTE - Improcedencia

Pretensiones como la inscripción automática en carrera, son improcedentes, porque, de una parte, los artículos y 27 del Decreto N° 2277 de 1979, prevén que la inscripción en el escalafón docente habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente, lo cual no supone inscripción automática en el sistema de Carrera Administrativa, y, de otra parte, mediante sentencia C-588 de 2009, la Corte Constitucional declaró inexequible, con efectos retroactivos, el Acto Legislativo No. 1 de 2008, que había modificado el artículo 125 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO 8 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTICULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00069-00(1062-09)

Actor: J.O.O. Y OTROS

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

La abogada B.E.A. de Callamand dice ejercer la Acción de Nulidad que consagraba el artículo 84 del Decreto precitado, en nombre propio y en representación de los señores J.O.O., J.J.A.L., J.R.O.L., J.N.M.R., M.E.R.P., M.E.R. de D., R.L.C. y Y.O.O., en demanda de los siguientes pronunciamientos: i) nulidad del Acuerdo No. 058 de 25 de marzo de 2009 - Convocatoria No. 086 de 2009, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Departamento de Nariño; y ii) se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores, que desempeñaban cargos de carrera en forma provisional, excluyéndolos de participar en el concurso de méritos en las etapas de preselección y selección, e inscribiéndolos en C. en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden resumir así:

El Preámbulo de la Constitución Política y la sentencia C-319 de 2007 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado J.A.R., permite concluir que, en las Convocatorias, la Comisión Nacional del Servicio Civil se atribuyó competencia por extensión, de la que le otorgó el Legislador en el numeral 3º del artículo de la Ley 909 de 2004, para la administración y vigilancia de las carreras específicas referidas en el numeral 2º ibídem; pero además se arroga competencia para reglamentar las diferentes etapas del concurso de docentes, trazándose, como dice la Corte Constitucional, los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.

El artículo 130 de la Constitución Política crea la Comisión Nacional del Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto las de carácter especial, estableciendo así un límite en su competencia jurisdiccional y funcional.

En el inciso primero de las consideraciones que motivan la convocatoria impugnada, al transcribir sin comillas el artículo 130 de la Constitución Política, el organismo demandado agregó el siguiente parágrafo inexistente "·...de origen Constitucional", con lo cual vulnera la norma Superior citada, pues ni el Constituyente primario ni el Congreso lo han incluido como adición o modificación de esa norma constitucional.

La disposición superior precitada otorgó competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para administrar y vigilar la Carrera Administrativa general y excluyó las carreras especiales; el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, le atribuyó competencia al mismo organismo para vigilar las carreras específicas determinadas taxativamente en el numeral 2º ibídem, por lo tanto no podía la accionada sustentar sobre la base de una sentencia constitucional, proferida para interpretar el numeral 3º del artículo de la Ley 909 de 2004, establecer competencias implícitas por analogía o por extensión.

La competencia para administrar y vigilar cada carrera especial, ha sido establecida por la Constitución Política, o la ley, al nominador, al Director o al Jefe de cada Entidad, organismo o representante de Entidades Territoriales y no a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Existen varias clases de carreras; la Carrera Administrativa General; las carreras de los servidores públicos de carácter especial, determinadas en la Constitución Política; las de carácter especial creadas por Ley y las de carácter específico creadas por ley (art. 4 L. 909/04).

En los Sistemas Específicos de Carrera Administrativa, determinados en el numeral 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, no se encuentra la Carrera Docente, razón por la cual el inciso segundo de los considerandos de la Convocatoria demandada infringió el artículo 130 de la Constitución Política, en cuanto la Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil motivó su actuación en la sentencia C-1230 de 2005, que al interpretar el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, concretó la competencia de la Comisión a la administración de las Carreras Específicas y no de las Carreras Especiales, pues ellas no estaban enunciadas en el numeral 2º del artículo 4° de dicha ley.

La Comisión sustenta el tercer considerando de la Convocatoria en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley precitada, en donde se determina que sus disposiciones se aplicaran en su integridad, de forma supletoria entre otros, a los servidores públicos de las Carreras Especiales siempre que se presenten vacíos en la normativa que los rige; como la aplicación supletoria de la norma general a la especial consiste en llenar los vacíos legales y en este caso no existen, en razón a que las Entidades Territoriales Certificadas tienen competencia en relación con el sector docente y directivo docente, no se requiere su aplicación, pues no hay vacío de competencia en el Decreto Nº 1278 de 2002 (art. 9).

En el considerando cuarto de la convocatoria, la accionada tergiversa el sentido de la sentencia C-175 de 2006, al entender que la declaratoria de exequibilidad de la expresión "el que regula el personal docente" le otorga competencia para la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa Especial de los Docentes y Directivos Docentes, por ser ésta de orden legal y mencionarse en el numeral 2º del artículo de la Ley 909 de 2004, hecho que no corresponde a la asignación de competencias sino a la aplicación supletoria de las normas de la Ley 909 de 2004 cuando existen vacíos.

Siendo un organismo independiente del Gobierno Nacional (art. 7 L. 909/04), la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de facultad reglamentaria, pues esta le está atribuida al Presidente...

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