Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01785-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432124842

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01785-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Improcedente porque para cuestionar la providencia judicial que decide el recurso de anulación procede recurso extraordinario de revisión

En esas condiciones, para la Sala, fluye con claridad que los argumentos que propuso COMCEL encajarían en la causal de revisión denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”. La supuesta falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el hecho de que presuntamente se reabriera un proceso legalmente terminado, conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 140 C.P.C., son cuestiones que podrían invocarse como causales de nulidad originadas en la sentencia. Siendo así, la tutela deviene improcedente porque la actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias del 9 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de este modo, lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad y naturaleza

Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01785-00(AC)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERALa Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Comunicación Celular S.A. (en adelante COMCEL) contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La representante legal de COMCEL presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del C.M.F.G., radicación No. 1001032600020120001300 (43.045);

2. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del C.C.A.Z.B., radicación No. 11001032600020120001800 (43.195);

3. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del C.J.O.S.G., radicación No. 11001032600020120002000 (43.281).

4. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado o bien (i) abstenerse de tomar una decisión dirigida a cumplir las órdenes emitidas por el TJCA en este asunto, por carecer de competencia para ello. O (ii) en caso de que, como juez Constitucional, se considere que el Consejo de Estado debe cumplir la decisión de TJCA, se le ordene rehacer su decisión sin afectar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la cosa juzgada constitucional de COMCEL S.A. con base en las consideraciones expuestas en esta demanda. Específicamente, se ordene la reconstrucción de los mismos Tribunales de Arbitramento para que cumplan la exigencia de la interpretación prejudicial ordenada por el TJCA y que como el pago ya está hecho, sean los propios Tribunales quienes decidan si hay lugar a devolución alguna, al resolver de fondo la controversia”. 2. HechosDe acuerdo con la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos:

Que, en el año 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (en adelante ETB) suscribió contratos independientes (en los que se pactó cláusula compromisoria) con las sociedades COMCEL[1], Occidente y Caribe Celular S.A. (en adelante OCCEL) y C.C.S.A. (en adelante CELCARIBE) para el acceso, uso e interconexión de la red móvil celular y la red de telefonía pública fija.

Que COMCEL, OCCEL y CELCARIBE promovieron sendos procesos arbitrales para que se declarara que ETB estaba obligada a pagar los cargos de acceso máximo por minuto, previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002.

Que, el 15 de diciembre de 2006, los tribunales de arbitramento conformados para decidir los conflictos accedieron a las pretensiones de las sociedades convocantes y declararon que ETB estaba obligada a pagar el cargo de acceso máximo por minuto. Que, en consecuencia, condenaron a ETB a pagar $32.021.416.748 a COMCEL, $38.033.759.715 a OCCEL y $17.108.441.548 a CELCARIBE.

Que ETB promovió recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales.

Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante dos providencias del 27 de marzo de 2008 y otra del 21 de mayo del mismo año, declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación, por cuanto no encontró acreditadas las causales de anulación invocadas por ETB.

Que ETB promovió ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo TJCA) acción de incumplimiento[2] contra la República de Colombia, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de interpretación prejudicial del TJCA, respecto de la Decisión 462[3] (artículos 3, inciso final, y 32) y de la Resolución 432[4] (artículos 1, 3, 13, 32 y 35) de la Comunidad Andina de Naciones. Que, según ETB, los tribunales de arbitramento no eran competentes para conocer de los conflictos por interconexión, pues, de conformidad con las normas mencionadas, era la “Autoridad de Telecomunicaciones” la que debía resolverlos, mediante procedimiento administrativo[5].

Que, en concreto, ETB formuló la siguiente pretensión ante el TJCA:

“La presente demanda tiene por objeto que el H. Tribunal Comunitario constate y declare que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incumplido sus obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, en particular las relacionadas con la obligación objetiva de envío a Interpretación Prejudicial a este H. Tribunal prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124, 127, y 128 de la Decisión 500 y ordene a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones.”[6]

Que el TJCA, mediante providencia del 26 de agosto de 2011, decidió:

“Declarar a lugar (sic) la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A., contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en consecuencia, la República de Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina a dar cumplimiento a esta sentencia”[7].

Que la República de Colombia, mediante el Ministerio de Comercio Exterior, solicitó la enmienda y en subsidio la aclaración de la providencia del 26 de agosto de 2011 del TJCA, concretamente, para que se explicara la forma en que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia.

Que el TJCA, mediante decisión aclaratoria del 15 de noviembre de 2011, indicó:

“debe el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, realizar las siguientes acciones:

• De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación.

• De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado debería solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultando si los Tribunales Arbitrales tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial en los asuntos sometidos a su competencia y que tengan que ver con la aplicación de la normativa comunitaria andina. Sin embargo, por economía procesal, este Tribunal Considera que la presente sentencia ya contiene las pautas rectoras que la permitirá (sic) al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, resolver sobre la anulación de los tres laudos arbitrales.

• Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de Estado es dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la Sentencia de 26 de agosto de 2011, tomando dichas determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con lo establecido anteriormente”[8].

Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos del 9 de febrero de 2012, dispuso una serie de medidas tendientes a cumplir la orden impartida por el TJCA. Que, entre otras cosas, ordenó “crear un encuadernamiento e incorporar en él esa decisión primigenia que adoptó la Sala el 9 de febrero de 2012, los documentos...

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