Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00048-01(1147-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432125786

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00048-01(1147-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Enero de 2013

Fecha31 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POLICIA NACIONAL – Nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Regulación / NIVEL EJECUTIVO – No discrimina ni desmejora la situación laboral de los agentes de la Policía Nacional / CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Agentes en servicio activo ingresaran a nivel ejecutivo de manera voluntaria

Atendiendo a lo sostenido en la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, el Gobierno Nacional profirió los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 31 de enero de 1994, “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. (ii) Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Ley 180 de 13 de enero de 1995 se modificó el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, consagrándose, por primera vez de manera ajustada al ordenamiento jurídico, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Adicionalmente, en el artículo 7º ibídem se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del estudiado Nivel Ejecutivo; disponiendo en el parágrafo ídem que: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”. En virtud de dichas facultades se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional”, consagrando: (a) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (b) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido Nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (c) en el artículo 82, lo siguiente: “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995

AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL – Pueden acceder de manera voluntaria al Nivel ejecutivo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Establecido por el gobierno nacional / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Prohibición de retroceso o regresividad en materia salarial /

De la anterior normativa y jurisprudencia, entonces, queda claro que quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral. En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso. Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012. Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, regla que deriva, se reitera, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro]. Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. En este contexto, en un asunto que permite ilustrar a la Sala sobre la situación expuesta por el interesado, es oportuno referir que el Consejo de Estado – Sección Segunda ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00048-01(1147-12)

ACTOR: L.A.S.G.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E - Sala de Descongestión declaró la improsperidad de las excepciones y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor L.A.S.G. contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

LA DEMANDA

El señor L.A.S.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto[1]:

- Oficio No. 141289/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-37-22 de 7 de octubre de 2010, proferido por el Jefe del Grupo de Novedades de Nómina - Dirección de Talento Humano - Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas de actividad, en un 30% hasta julio de 2007 y en un 50% de ahí en adelante, y antigüedad, en un 25%; distintivo por buena conducta, en un 5%; subsidio familiar, en un 47%; y, auxilio de cesantía con retroactividad; conceptos estos que venía percibiendo en condición de Agente y que la Policía Nacional le extinguió y le aplicó a su hoja de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Condenar a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta y subsidio familiar desde el 24 de agosto de 1994, en los términos legales y tomando como base el salario correspondiente a un I.J. o al que haya lugar, aplicando, además, dichas sumas a los salarios y prestaciones que tiene derecho;

- Condenar a la accionada a aplicar el régimen retroactivo de cesantías, teniendo en cuenta que ha venido liquidando dicha prestación anualmente con destino a un fondo de naturaleza privada, sin la respectiva autorización ni fundamento legal;

- Condenar a la Institución demandada a “adicionar o a modificar la Hoja de Servicios del Actor, al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta, además, que al momento del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo (el 24 de agosto de 1994) el estatuto o régimen prestacional vigente para los Agentes de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, respecto del cual no puede existir desmejora alguna en la situación de quienes para ese momento estaban en servicio activo en la Policía Nacional, ni desconocerse situaciones consolidadas.”.

- Condenar a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C....

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