Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432126106

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL - Pago de salarios y prestaciones sociales. Acción de nulidad y restablecimiento. Evolución jurisprudencial

La medida de suspensión provisional impuesta por orden judicial, no conlleva el rompimiento de la relación laboral, sino la condiciona al desenvolvimiento del proceso penal, constituye entonces una medida cautelar y transitoria a la que se sujeta el funcionario investigado y con la cual se busca proteger la trasparencia y eficiencia de la investigación penal, y no sancionarlo en forma prematura, ya que, en virtud del artículo 29 de la C.N. lo acompaña la presunción de inocencia durante el desenvolvimiento del proceso. Por lo tanto, una vez producido el levantamiento de la medida de suspensión provisional, por orden judicial, cesa la situación de suspenso en el reconocimiento de salarios y prestaciones y las cosas retornan a su estado original, esto es, se restablecen a plenitud las condiciones del vínculo laboral, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. Establecido lo anterior debe precisarse que si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa de la entidad demandada con la que estuvo vinculado laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 33 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 359 / LEY 906 DE 2004 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento levantamiento de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo, por orden judicial, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2007, R.. 1998-0883, MP. B.L.R. de P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00658-01(0391-10)

Actor: H.A.R. RAMOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por H.A.R.R. contra la Nación- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

El señor H.A.R.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del oficio número 00622 de 21 de noviembre de 2006, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el tiempo en que permaneció suspendido del empleo.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció suspendido del cargo, debidamente indexados, así como la condena al pago de las costas procesales.

Basó su petitum en los siguientes hechos:

.- El señor H.A.R.R., fue vinculado por la entidad demandada, mediante Resolución No. 635 de 26 de diciembre de 1996, para desempeñar el cargo de Técnico en Ingresos Públicos 4 nivel 28 grado 17 y ubicado en la División Operativa.

.- El 18 de marzo de 1999 fue privado de su libertad mediante orden de captura, librada por el Fiscal Noveno Seccional de Bogotá, por los delitos de favorecimiento por servidor público al contrabando.

.- Mediante Resolución No. 2319 de 23 de marzo de 1999, proferida por el Director General ( E) de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue suspendido en el ejercicio del cargo, con ocasión de la orden impartida por la Fiscalía Novena Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a partir de la misma fecha.

.- Mediante providencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, le fue concedido el beneficio de libertad provisional, circunstancia por la cual, a través de la Resolución No. 1908 de 07 de marzo de 2002, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se declaró terminada la situación administrativa consistente en suspensión del cargo de Técnico en Ingresos Públicos IV nivel 28 grado 17, ordenada por la Fiscalía General de la Nación.

.- Posteriormente, fue de nuevo suspendido del cargo mediante Resolución 04020 de 17 de mayo de 2004, y luego, “reintegrado”, a través de la Resolución No. 06515 de 27 de julio de 2005.

.- El proceso penal adelantado en su contra por el delito de favorecimiento de servidor público al contrabando, terminó mediante auto de cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, el 10 de julio de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, radicado 2003-0387-02, M.P.J.I.A.L., luego de que el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenara a 7 años de prisión y otras penas accesorias.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como norma violada se cita en la demanda la Ley 200 de 1995, artículo 116.

Brevemente, explica el actor que se vulneró el precepto legal invocado, toda vez que se le negó el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras perduró la medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo, esto es, del 23 de marzo de 1999 al 07 de marzo de 2002.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 55 a 65):

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no procede el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de perduró la suspensión provisional dispuesta por orden judicial.

Adujo que la decisión de suspensión provisional fue del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a la DIAN no le asiste ninguna responsabilidad; de otra parte, planteó que el pago de salarios y prestaciones reclamado sería a título indemnizatorio, y en el caso concreto no existe el vínculo de causalidad entre el accionar de la DIAN y los hechos que causaron presuntos perjuicios al accionante.

Indicó que el hecho de haber obtenido la libertad provisional por vencimiento de términos, no quiere decir que las medidas preventivas tomadas por la Fiscalía hubiesen sido contrarias a la ley, o que el ente investigador no haya fundamentado cada una de sus decisiones.

Sostuvo que no se vulneró el precepto legal contenido en el artículo 116 de la Ley 200 de 1995, toda vez que la suspensión en el ejercicio del cargo obedeció a la medida de privación de la libertad dispuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, y no a decisión administrativa adoptada dentro del proceso disciplinario, por lo que concluyó que no concurre uno de sus presupuestos de la norma.

Propuso la excepción de “Inepta demanda” por falta de legitimidad por pasiva y proposición jurídica incompleta.

Al respecto, adujo que no existe norma jurídica que autorice, en caso de suspensión del cargo por decisión judicial, el pago de sueldos y prestaciones dejados de devengar cuando el empleado o funcionario es absuelto o cesa en su favor el procedimiento, o cuando por prescripción o por cualquier otra razón se revoca la orden de suspensión en el ejercicio del cargo, para lo cual apoya su argumento en la sentencia de 29 de agosto de 2002, proferida por esta Corporación dentro del expediente 08001-23-31-000-5422-01-2410, actor: D.L.H., C.P.A.A.M.. Por lo anterior, infiere que la persona afectada por decisiones judiciales para obtener la reparación del posible daño ocasionado debe demandar a la Nación- Rama Judicial.

Finalmente, anotó que como el demandante no se encuentra exonerado de todo cargo, por parte de la justicia ordinaria, toda vez que su libertad provisional deviene de un vencimiento de términos, no se ha definido en su integridad su situación ante la justicia ordinaria, por lo que la demanda deviene en inepta, al considerarse que tiene pendiente una decisión que afectará el desarrollo del proceso y cuya culminación puede incidir en el presente proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 1 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 111 a 122):

En primer lugar, declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerar que la DIAN sí se encontraba legitimada para comparecer al proceso por tratarse de la entidad emisora del acto demandado. Frente a la “proposición jurídica incompleta”, consideró que dicha excepción debía resolverse con el análisis de fondo.

Sobre el derecho controvertido, sostuvo el A quo, con apoyo en el precedente judicial consignado en la sentencia de 25 de enero de 2007, proferida por esta Corporación dentro del expediente 1618-03, M.P.D.. B.L.R. de P., que desde el momento en que se revocó la medida adoptada por la justicia penal, quedó sin sustento la suspensión provisional del actor en el ejercicio de sus funciones y por ende, tenía derecho a percibir los emolumentos económicos derivados de su relación laboral, durante todo el tiempo que transcurrió desde la suspensión hasta el levantamiento de la medida.

De otra parte, indicó que si bien en contra del actor se produjo un fallo...

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