Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432126554

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Marzo de 2013

Fecha06 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ERROR JURISDICCIONAL - Altas cortes: Procedencia del juicio de responsabilidad patrimonial o extracontractual del Estado por actuaciones y omisiones en su función administradora de justicia, como máxima autoridad y órgano límite o de cierre dentro de cada jurisdicción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional en Altas Cortes: Por actuaciones y omisiones en su función administradora de justicia

Es claro para la Sala que todas las autoridades públicas, dentro de las cuales deben entenderse incluidas las autoridades judiciales, sin excepción alguna, es decir incluso las altas cortes, se encuentran sometidas a la Constitución, la ley y los precedentes judiciales. (…) En este mismo sentido, (…) la responsabilidad patrimonial del Estado y el artículo 90 no excluyen a ninguna autoridad pública como agente del daño, pues si así fuera se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las altas corporaciones de la administración de justicia. (…) la Sala ha previsto que la responsabilidad patrimonial del Estado es una facultad que deriva directamente de la Constitución Política y que, al igual que en la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales ya que la providencia que contiene el error conserva la intangibilidad de cosa juzgada, (…) Así las cosas, en esta oportunidad la Subsección insiste en la posición expuesta, según la cual se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 174 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 178 NUMERAL 3

NOTA DE REATORIA: Sobre el error jurisdiccional por el contrario vía de la Constitución ver Sentencia de 14 de agosto de 1997, exp. 13258

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional en Altas Cortes. Aplicación del régimen de la Ley 270 de 1996 / ERROR JURISDICCIONAL - Altas Cortes: Régimen aplicable

Previendo la fecha de expedición de las providencias proferidas por el Sección Quinta de la Corporación, que tuvieron lugar entre el 31 de julio de 1997 y el 10 de junio de 1998, y el Decreto 118 proferido por la Gobernación del Tolima el 18 de febrero de 1998, para la Sala resulta evidente la aplicación al sub judice de los preceptos introducidos por la Ley 270 de 1996 “Estatuto de la Administración de Justicia”, que en desarrollo del artículo 90 constitucional, recogió la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, el estatuto ibídem determinó como imputables a la administración de justicia los daños que se causen en el defectuoso funcionamiento de la administración, por error jurisdiccional o por privación injusta de la libertad, De modo tal, que el legislador pretendió tipificar bajo estos fundamentos las formas en que puede presentarse la atribución de la responsabilidad extracontractual a la Nación - Rama Judicial. (…) seguidamente, el artículo 67 ibidem dispuso como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme. La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional en Altas Cortes. Procedencia / ERROR JURISDICCIONAL EN ALTAS CORTES - Procedencia

Establecido como quedó, que la Ley 270 de 1996 no excluye del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia por el error jurisdiccional en que incurran las altas corporaciones, forzoso resulta para la Sala unificar los criterios para su configuración, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la autonomía y la evolución de la jurisprudencia, ante todo, considerando su calidad de organismos de cierre en la discusión jurídica, pero, se itera, dejando claro que ningún daño antijurídico, que resulte imputable a una entidad pública, puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal. (…) es necesario resaltar que la censura que el juez contencioso administrativo efectúa mediante la acción de reparación directa por error jurisdiccional, no es más que un juicio de legalidad sobre la providencia cuestionada, en tanto, dentro de él se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla. Se trata por ende, en principio, de una justicia de interés general, de necesario acceso ciudadano, permanente y garantizadora de la estabilidad institucional. (…) Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justicia – Rama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho. (…) Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, (…) y los supuestos del artículo 67 ibidem, es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme. (…) Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares. Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. (…) queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. (…) Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo tal que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta. (…) el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias...

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