Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432126614

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013

Fecha14 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado por pérdida de bien mueble entregado a auxiliar de la justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación por falta de diligencia y cuidado en la vigilancia y control a auxiliares de la justicia, designados en procesos ejecutivos como secuestres

El Juzgado 23 Civil Municipal, mediante providencia del 14 de agosto de 1998 le ordenó al secuestre prestar caución por valor de $200.000 con el fin de garantizar el adecuado desempeño de su cargo, requerimiento que no fue cumplido por el auxiliar de la justicia. (…) el 4 de febrero de 1999 la parte ejecutante puso en conocimiento del despacho judicial que el secuestre no había dado cumplimiento al anterior auto, por lo que solicitó que, en cumplimiento del inciso tercero del Artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, se removiera al secuestre de su cargo y que, si se consideraba pertinente y ante el hecho de que la máquina no se podía retirar por formar parte de una pequeña industria, se le designara como secuestre, comprometiéndose a cumplir fielmente con las funciones asignadas y a prestar caución (…) Las omisiones en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal al no exigirle al secuestre la caución de buen manejo que prevé la ley y, al no haber ordenado medidas eficaces y oportunas cuando fue informado por el ejecutante de que el bien se encontraba en peligro por el incumplimiento reiterado del secuestre, son muestra clara de que le faltó diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control al auxiliar judicial que fue designado en el proceso ejecutivo iniciado por el ahora demandante. Tales irregularidades resultan particularmente graves, si se tiene en cuenta que se produjeron en torno al decreto, práctica y efectividad de las medidas cautelares ordenadas legalmente dentro de un proceso ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que éstas aseguran la efectividad del cobro ejecutivo, cumplen una función inmediata de protección frente a las contingencias que afectan el proceso y sirven para contrarrestar los riesgos derivados de su imperfección, es así como cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo, previamente demostrado, cierto y exigible. Así las cosas se procederá a confirmar la providencia apelada, en lo relativo a la responsabilidad de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1997 - ARTICULO 270

NOTA RELATORIA: Respecto de la exequibilidad del artículo 65 de la ley 270 de 1997, ver sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. En relación a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera de 10 de noviembre de 1967, exp. 868; de 31 de julio de 1976, exp. 1808 y de 24 de mayo de 1990, exp. 5451. En relación a la cláusula general de responsabilidad del Estado, ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12915. Respecto de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencias de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539 y de 3 de junio de 1993, exp. 7859. En relación al error judicial, ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128. Respecto de las indemnizaciones por las fallas en la administración de justicia, ver sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp. 12791. En relación a la teoría de la relatividad del servicio, ver sentencia de 15 de febrero de 1996, exp. 9940

PERJUICIOS - Indemnización de perjuicios morales derivados de la pérdida de bienes materiales.

La Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. (…) esta sección dispuso que era posible dicho reconocimiento entratándose de la pérdida o daño de cosas materiales.

NOTA RELATORIA: En relación al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida o daño de cosas materiales, ver sentencias: 5 de octubre de 1989, exp. 5320; 13 de abril de 2000, exp. AG-001; 5 de junio de 2008, exp. 14526; 9 de noviembre de 1994, exp. 9367; 11 de noviembre de 1999, exp. 12652; y 13 de abril de 2000, exp. 11892. En relación a la prueba del daño moral ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15351

COSTAS - No condena

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispuso que: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Lo anterior significa que no basta que la parte sea vencida, sino que se requiere valorar la conducta asumida por ella en el proceso. Como en el presente asunto no se vislumbra temeridad, ni mala fe de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en la norma antes citada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00696-01(26577)

Actor: J.O.J. RUEDA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2003, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decidió:

“Primero. DECLARASE la responsabilidad de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados al señor J.O.J.R. como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las acciones y omisiones que permitieron la pérdida del bien secuestrado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 23 Civil Municipal por el señor J.O.J.R. contra los señores G.C. y otro.

“Segundo. Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al señor J.O.J.R. la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.209.682,oo), por concepto de perjuicios materiales.

“Tercero. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

“Cuarto. Sin condena en costas.”[1]

ANTECEDENTES

El señor J.O.J.R., quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA RAMA JUDICIAL, solicitó se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error judicial, como consecuencia de la negativa a entregarle una máquina cortadora vertical de espuma que fue remata por el Juzgado 23 Civil Municipal.

  1. solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la indemnización por los perjuicios materiales causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, con inclusión de intereses y actualización monetaria y como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se afirmó en la demanda que el señor J.O.J.R., incoó acción ejecutiva con el fin de hacer efectivo del pago del cheque No. 3598665 por la suma de $1´300.000, más la sanción comercial por el no pago y los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta la fecha de su cancelación.

Expuso la parte accionante que la demanda fue repartida al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, que mediante providencia del 7 de mayo de 1998 dicho despacho judicial libró mandamiento de pago a favor del ahora demandante, que con fecha 9 de julio de 1998 ordenó el secuestro de los bienes de propiedad de los ejecutados que se encontraran en la Calle 27 Sur No. 29-54 de Bogotá.

Agregó la demanda que la diligencia de embargo y secuestro fue llevada a cabo por la Inspección 18F Distrital de Policía de Bogotá y que, en dicha oportunidad, se secuestró una máquina cortadora de espuma que, en la misma diligencia, le fue entregada al secuestre que en esa diligencia se designó, quien la dejó en depósito al demandado O.R.M..

Refirió el actor que, aunque el juzgado había ordenado que el secuestre designado y actuante prestara caución nunca lo hizo.

Cuenta la demanda que, continuó su curso el proceso hasta el punto de haber sido adjudicada la máquina secuestrada al actor por la suma de $1.400.000, por lo que el Juzgado, mediante oficio No. 1948 de 15 de septiembre de 1999, ordenó al secuestre hacer entrega al ejecutante de la máquina, orden que reiteró el 17 de marzo de 2000, sin que se lograra que se hiciera efectiva tal disposición de entrega, pues, por el contrario, el 22 de agosto de 2001, el secuestre presentó copia de la denuncia penal que había formulado en contra del señor O.R.M. por el...

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