Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00748-01(24020) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432127322

Sentencia nº 08001-23-31-000-1998-00748-01(24020) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACION DE PRETENSIONES - De naturaleza contractual y de simple nulidad / ACUMULACION DE PRETENESIONES - Naturaleza jurídica. Sustento jurídico / ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y DE SIMPLE NULIDAD - Se deciden en el mismo proceso ordinario. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Reiteración jurisprudencial

La Sala encuentra que, como lo indicó el tribunal administrativo, las súplicas de la demanda conciernen a acciones diferentes -nulidad simple y controversias contractuales-; no obstante, hay que verificar si se reúnen los presupuestos para acumular estas pretensiones, en los términos del artículo 82 del CPC. En ese orden, esta norma establece que se pueden acumular pretensiones en una misma demanda si: a) el juez es competente para conocer de todas ellas, requisito que se cumple en el caso sub iudice, porque la nulidad de un acto administrativo proferido por un funcionario del orden municipal -Decreto 149 de 1998-, así como las pretensiones contractuales que tienen una cuantía superior a los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000.oo), es decir, que excede de los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, son de competencia tanto en primera como en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, aún si se hubiesen propuesto de manera independiente -arts. 129, 132 numerales 1 y 5, 134E, y 134D numeral 2, literales a y d del CCA., toda vez que el Decreto Municipal 149 de 1998, se expidió en Sincelejo y el contrato de concesión se ejecutó igualmente en esta ciudad-; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí, lo que también se cumple, puesto que la pretensión de nulidad formulada y las contractuales planteadas no se oponen en su contenido, si se accediera a aquella y/o a estas; y c) porque el procedimiento judicial para estudiar las pretensiones contractuales y la de nulidad simple es el mismo: el ordinario -arts. 206 y ss. CCA.-. En estos términos, en el caso concreto, que no se extiende como una regla general a cualquier forma de acumulación de pretensiones contractuales y de nulidad -porque en cada evento el juez debe hacer el análisis pertinente-, las pretensiones formuladas -contractuales y de nulidad simple- se podían estudiar y decidir en el mismo proceso ordinario, en contra de lo que decidió el a quo. Incluso, razones de economía procesal imponen esta solución. Precisamente, La doctrina nacional, al igual que la jurisprudencia de esta Sección ha admitido esta solución

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134E / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134D.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 206 / DECRETO 149 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, consultar sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16209.

ACUMULACION DE PRETENSIONES - De naturaleza contractual y extracontractual / ACUMULACION DE PRETENSIONES - De naturaleza contractual y de reparación directa / ACUMULACION DE PRETENESIONES - Naturaleza jurídica. Sustento jurídico / ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES - Se deciden en el mismo proceso ordinario. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Reiteración jurisprudencial / ACUMULACION DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y DE REPARACION DIRECTA - Se deciden en el mismo proceso ordinario. Prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Reiteración jurisprudencial

Igualmente, la aplicación imperativa del art. 228 de la CP. también conduce a la misma conclusión, porque ordena: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” En virtud de la instrucción que esta norma impone a la administración de justicia, según la cual “prevalecerá el derecho sustancial” sobre el procedimental, resulta imposible para la Sala decretar la excepción de indebida acumulación de pretensiones -si en gracia de discusión no procediera en el caso concreto; pero ya se analizó que sí- porque se afectaría grave e inconstitucionalmente el acceso a la administración de justicia, puesto que haciéndose prevalecer un principio procesal sobre el sustancial, sin razón justificada, conllevaría a dejar de resolver las pretensiones y, por ende, la controversia planteada sería blanco de impunidad, comoquiera que ampararse en la excepción de indebida escogencia de la acción es una burla a la justicia material. Actuar así rendiría culto desmedido a la forma sobre el fondo, más aún cuando la pretensión anulatoria procura la salvaguarda del ordenamiento jurídico, y no excluye las pretensiones contractuales planteadas en la misma demanda. A su vez, es de precisar que admitir la acumulación de pretensiones en los términos del artículo 82 del CPC., de ninguna manera se opone a la administración de justicia, porque no se varía la causa petendi del proceso, ni se sorprende a la parte demandada desconociendo su derecho a la defensa, pues la causa de la demanda ha sido la misma desde que empezó el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 8 de agosto de 2012, exp. 20346.

TASA DE ALUMBRADO PUBLICO - Regulación normativa

El alumbrado público es un servicio público “consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 043 del 23 de octubre de 1995, los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, a cuyo efecto están facultados

FUENTE FORMAL: RESOLUCION CREG 043 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1995 - ARTICULO 2

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Prestación del servicio

Los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios o contratos con ese objeto, en cuyo caso la empresa distribuidora o comercializadora contratada será la responsable del buen funcionamiento del servicio. Cuando el servicio de alumbrado público se preste a través de un tercero, mediante la celebración de un contrato que tenga por objeto el suministro, mantenimiento y expansión del mismo, su prestación se regirá por lo dispuesto en el contrato o convenio celebrado. Dicho contrato, esta sujeto a la autorización previa del respectivo Concejo Municipal o Distrital, según el caso, el cual, a su vez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 de la Carta Política puede autorizar al Alcalde para que establezca las tarifas respectivas. Respecto del pago del servicio de alumbrado público, el artículo 9 de la citada Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 prevé que el municipio es el responsable del pago frente al sujeto que suministre el servicio o realice el mantenimiento y expansión de las redes. Sin embargo, el municipio puede cobrar el alumbrado público a los habitantes en forma de tributo, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, como también en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG”. La referida resolución No. 043 de 1995 también establece la posibilidad de que el Municipio celebre convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los habitantes, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras (…) el municipio, como responsable del pago del servicio de alumbrado publico a la empresa prestadora del mismo, puede trasladar a los habitantes su valor, en forma de tributo, en cuyo caso resulta necesario que el Concejo respectivo lo imponga, fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las tarifas correspondientes, teniendo en cuenta que está prohibido cobrarle a los usuarios un mayor valor al que paga por el servicio, expansión y por mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del citado artículo 9 de la Resolución CREG 43 de 1995

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 / LEY 84 DE 1915 / RESOLUCION 043 DEL 23 DE OCTUBRE DE 1995 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 22 de febrero de 2001, exp. 17090.

ALUMBRADO PUBLICO - Cobro / ALUMBRADO PUBLICO - Factura de cobro presta mérito ejecutivo / COBRO DEL IMPUESTO DEL ALUMBRADO PUBLICO - A través de las facturas del servicio público de energía

Respecto a la forma de cobro del alumbrado público, cabe considerar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003, que al declarar la exequibilidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que señala que las facturas con destino al servicio de alumbrado público prestan mérito ejecutivo, se pronunció sobre la posibilidad de que el cobro del alumbrado se realice a través de las facturas del...

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