Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 432127726

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de pagar servicio de fotocopias / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACCION IN REM VERSO - Por enriquecimiento sin justa causa / ACCION IN REM VERSO - Procedencia sin que medie contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Competencia Jurisdicción Contenciosa Administrativa

La Sala venía reconociendo el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, no es menos cierto que la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis que la Sala Plena de la Sección Tercera rectificó en reciente providencia respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) la Sección unificó su posición jurisprudencial en torno a que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas (…) la procedencia excepcional de la mencionada pretensión. (…) es cierto que en el sub lite se encuentra debidamente acreditado que las prestaciones aludidas se realizaron por fuera del marco contractual, tal como lo expuso la parte actora en el libelo introductorio de la litis al explicar las razones que lo llevaron a continuar prestando el servicio sin el debido soporte contractual.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa en la que se pretende el enriquecimiento sin justa causa, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, CP. J.O.S.G..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por enriquecimiento sin justa causa por constreñir al particular a ejecutar o suministrar bienes o servicios en su beneficio

La declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal (…) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por adquirir bienes y solicitar servicios sin que se pruebe la vigencia manifiesta

En los casos en que resulte urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, para lo cual se debe verificar, en todo evento, que la decisión de la Administración Pública frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Por omitir la declaración de urgencia manifiesta de obras, servicios y suministro de bienes sin contrato

En las situaciones en las que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la Administración Pública omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, siempre que se trate de casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41 INCISO 4

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Se acreditó que la Cámara de Representantes impuso a particular la ejecución de prestaciones, y suministro por fuera de contrato estatal

La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado.En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor H.C.L. y la Cámara de Representantes tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422 órdenes de fotocopiado allegadas al expediente, emitidas por diversos Representantes a la Cámara y por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el centro de copiado del señor H.C. para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido –esto es entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1998– se le permitió al señor C.L. continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la Honorable Cámara de Representantes. (…) En este sentido es de recalcar que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto afirmó que no existe en el expediente disposición alguna de “funcionario que pudiere comprometer la responsabilidad de la Corporación [mediante la cual] le ordenó que siguiera prestando el servicio”, puesto que las 1422 órdenes de servicio de copiado que la parte actora aportó al expediente dan cuenta justamente de todo lo contrario, esto es que los Honorables Representantes a la Cámara continuaron solicitando el servicio que le prestaba el señor C.L. a dicha entidad pública en el período referido y a cuya atención o satisfacción en realidad no le era posible sustraerse.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - En proceso contencioso administrativo busca garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales de particular que prestó servicio a favor de la entidad estatal

El reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que deliberada o voluntariamente han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas contractuales, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando quiera que un particular estuviere en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y por ello realizó unas prestaciones a favor de una entidad pública aún cuando ellas no hubieren tenido un soporte contractual, tal como ocurrió en el caso que ahora se decide en segunda instancia y desde otro punto de vista busca evitar el enriquecimiento indebido por parte de la Administración Pública o el abuso en el ejercicio de sus derechos y competencias, todo lo anterior en el marco de los Principios Generales del Derecho y de los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, pero no podría prohijar, bajo ningún pretexto, el desconocimiento claro de las normas legales que rigen la contratación estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95

LIQUIDACION DE LA CONDENA - Se actualizó tomando el valor y número de fotocopias tomadas

Para la Sala, el valor de cada fotocopia, cuya tasación fue el producto de dividir el precio global estipulado en el Contrato 104 del 4 de mayo de 1998, esto es $79’600.000, entre el número de fotocopias a realizar por el contratista, es decir, 800.000 fotocopias, efectivamente arroja la suma de $99.50 por cada fotocopia tomada bajo la vigencia del referido Contrato 104 del 4 de mayo de 1998, valor éste que debió ser tenido en cuenta como base para la tasación del desequilibrio patrimonial sufrido por el señor H.C.L., tal y como correctamente lo hizo el Tribunal a quo. Aun cuando la parte demandada, en esta instancia, consideró –pero sin soporte probatorio alguno– que dicho valor unitario supera los precios del mercado, no es menos cierto que el último contrato suscrito entre las partes se hizo con base en ese valor unitario y, por tanto, debe regir para la situación irregular que generó la entidad pública demandada. Sin embargo, el conteo manual de las órdenes de servicio de copiado allegadas al expediente dieron cuenta de 401.646 fotocopias, razón por la cual se tomará ésta cifra para liquidar la condena. Con el fin de actualizar la condena impuesta por el Tribunal a quo a la fecha de la presente sentencia se utilizará la siguiente fórmula matemática, teniendo en cuenta que la Renta Histórica es el producto de multiplicar el valor de cada fotocopia ($99.50), por el número de fotocopias efectivamente tomado según las órdenes de copiado allegadas al expediente (401.646, c 2 a 4), lo cual arroja el resultado de $39’963.777.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02011-01(24969)

Actor: H.C.L.

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES

Referencia: APELACION...

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