Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00143-01(18452) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 432128058

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00143-01(18452) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Títulos Ejecutivos. Requisitos para el cobro de obligaciones contenidas en liquidaciones privadas y de las que consten en actos administrativos como las liquidaciones oficiales

“Según el artículo 828 del E.T, las deudas exigibles por este procedimiento pueden constar en: i) las declaraciones tributarias presentadas por los administrados, desde el vencimiento de la fecha para su pago, ii) liquidaciones oficiales ejecutoriadas; iii) otros actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional; iv) las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas; v) Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. El mismo artículo dispone que para el cobro de obligaciones contenidas en liquidaciones privadas u oficiales, bastará la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor adeudado. Y, tratándose de obligaciones que consten en actos administrativos, entre éstos, en liquidaciones oficiales, tales actos deben estar ejecutoriados”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 - ARTICULO 829

COBRO COACTIVO - Ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo. Hipótesis que plantea el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Suspensión de la ejecutoria de los actos administrativos base del cobro. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de fundamento para el cobro impide que este cobre fuerza ejecutoria / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO – En materia tributaria solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide definitivamente sobre su legalidad, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del acto

“El artículo 829 ib prevé, de manera especial, las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo. […]De la lectura de la norma, se advierte que el numeral 4 contiene dos hipótesis distintas, las cuales no pueden confundirse, a saber: 1). cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y éstos han sido interpuestos, debida y oportunamente, y el interesado no ha desistido de ellos, en estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez los recursos formulados hayan sido decididos de manera definitiva. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. 2). cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción porque el afectado no compartió la decisión de la administración y acudió al aparato judicial en ejercicio de las acciones contencioso administrativas, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Según esta regla especial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la cual adquiere en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del acto. Sobre el tema, la jurisprudencia ha sostenido que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto”. De conformidad con el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento, instaurada contra el acto administrativo que sirve de título ejecutivo, suspende la ejecución del mismo hasta cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la legalidad de ese acto”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829, NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el mismo tema se pueden consultar las sentencias de 25 de noviembre de 2004, Exp. 14158, C.P.D.. M.I.O.B., que se pronunció en similar sentido a la providencia del 27 de septiembre de 2001, expediente 6617, C.P.D.M.S.U.A., y del 11 de noviembre de 2010, Exp. 17357, C.P.D.. M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación: 25000-23-27-000-2009-00143-01(18452)

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre del 2008, la Jefatura del Grupo de Cobranzas de la UAE-DIAN-Administración Especial de Aduanas de Bogotá libró el Mandamiento de Pago N°3908 en contra de la demandante, por la suma de $62.291.049, más los intereses y actualización que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se paguen, además, los gastos del proceso. Sirvió de título ejecutivo la Resolución 639-4411 del 12 de diciembre de 2002[1].

El 29 de octubre de 2008, la actora propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro sustentada en que la Administración disponía de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de los actos, para iniciar la acción tendiente a hacer efectivo el pago de los valores adeudados. Que la liquidación oficial de corrección y la resolución que desató el recurso gubernativo “alcanzaron ejecutoria” el 28 de febrero de 2003, fecha en que el último acto fue notificado, por lo que, la DIAN debió iniciar el proceso ejecutivo coactivo, a más tardar, el 28 de febrero de 2008[2].

La División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de los Grandes Contribuyentes de Bogotá declaró no probada la excepción propuesta y ordenó llevar adelante la ejecución, mediante la Resolución N°312-005 del 4 de marzo de 2009[3].

Contra la decisión anterior, la actora interpuso recurso de reposición[4] y fue confirmada por la Resolución N°311-008 del 30 de abril de 2009[5].

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones números 312-005 del 4 de marzo de 2009 y 311-008 del 30 de abril del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

“1. Se declare la prescripción de la acción de cobro por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que Aseguradora Confianza no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Administración Especial de Bogotá.

  1. Que en subsidio de lo anterior, se declare que el acto administrativo perdió su fuerza ejecutoria en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del C.C.A. y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que Aseguradora Confianza no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Administración Especial de Bogotá.

Además, solicitó que se condene en costas a la demandada.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.

• Artículos 3, 62, 63, 64, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 479 del Decreto 2685 de 1999

• Artículos 817, 818, 829 y 831 del Estatuto Tributario

Desarrolló el concepto de violación, así:

Los actos administrativos...

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