Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044118

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Febrero de 2013

Fecha26 Febrero 2013
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Técnica y competencia del Juez del recurso

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos del recurso y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni mucho menos a corregir errores u omisiones de la propia parte, cual si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, la labor del juez del recurso no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se declara infundado porque la causal primera sólo se refiere a documentos falsos o adulterados, no a otros medios de prueba.

Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga. Entonces, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la causal de revisión a “documentos falsos o adulterados,” queda descartada su configuración por posible falsedad o adulteración de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - La causal de prueba recobrada se refiere a prueba documental no a otros medios.

Propuesto así el cargo, nuevamente advierte la Sala que no se ajusta del todo a los requerimientos de la norma que consagra la causal pues, según se precisó antes en este capítulo de consideraciones, se estructura sobre “documentos” recobrados “con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” (C.C.A., artículo 188, numeral 2). Es decir, el medio de prueba que debe aducirse en sede de revisión extraordinaria como recobrado es documental, así que ningún otro podría configurar esta causal. Por consiguiente, las declaraciones y la inspección judicial que ahora trae el actor resultan irrelevantes para decidir el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - La decisión del juez penal no determina la del juez contencioso administrativo. Improcedencia de la causal segunda por falta de incidencia de la sentencia absolutoria penal como prueba recobrada.

Pues bien, es cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, mediante fallo de 11 de septiembre de 2002 (fls. 60-67 cdno. 1), absolvió a J.B.R.B. del delito de homicidio culposo, que se le imputaba por la muerte de G.M.B., pues consideró que éste último fue imprudente al conducir su motocicleta y provocó el accidente que causó su propia muerte. Pero es igualmente cierto que la decisión del juez penal no determina la del juez contencioso administrativo, al que le corresponde establecer la responsabilidad del Estado frente al daño que se le atribuye. Los elementos de la responsabilidad penal y de la responsabilidad administrativa son distintos y tienen también consecuencias bien diferentes frente al sujeto responsable. La exposición de la jurisprudencia que precede sirve a la Sala para concluir que la afirmación del actor, en el sentido de que la sentencia penal absolutoria de 11 de septiembre de 2002 necesariamente habría conducido a la exoneración de responsabilidad administrativa en el proceso de reparación directa, es incorrecta. Antes bien, quedó claro que los análisis del juez penal y del administrativo frente a los mismos hechos son independientes y pueden conducir a decisiones opuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00638-00

Actor: Municipio de TameRecurso extraordinario de revisión

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad actora contra la sentencia de 8 de junio de 2006, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la segunda instancia del proceso de reparación directa radicado interno No. 16040, promovido por J.A.M.B. y otros.

ANTECEDENTES
  1. La sentencia recurrida

    Corresponde a la proferida el 8 de junio de 2006 por la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 214-229 cdno. 3), que revocó la de 8 de octubre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en lugar de esta, declaró responsable al municipio de Tame, Arauca, por la muerte de G.M.B. y condenó a dicha entidad a indemnizar a los demandantes por los daños morales y materiales demostrados.

    Luego de analizar en abstracto la imputabilidad según el artículo 90 de la Constitución Política, algunos conceptos de tránsito del artículo 2º del Decreto Ley 1344 de 1970 y las pruebas aportadas al proceso, la Sección Tercera concluyó con la falla del servicio del municipio de Tame, pues un empleado suyo causó la muerte del pariente de los demandantes al conducir una volqueta sin atender a una señal de pare ubicada en el lugar del hecho.

    Consideró que la causa única material y jurídica del accidente había sido la imprudencia y falta de diligencia del empleado del municipio y que éste no probó la culpa de la víctima que alegó en la contestación de la demanda.

  2. El recurso

    El municipio de Tame, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes reseñada (fls. 1-20 cdno. 1). Invoca las causales de revisión de los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, es decir, haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos y prueba recobrada, respectivamente.

    Sobre la primera asegura que el único testimonio que acogió la Sección Tercera -el de “C.A.”- carece de veracidad, de una parte, porque no presenció el hecho, ya que vive en el municipio de Saravena y, de otra, porque es familiar del apoderado de los demandantes, lo que lo convierte en un testigo sospechoso, de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la segunda, dice:

    “Pero además y como prueba de la segunda causal que admite el numeral 2 del artículo 188 del CCA para la procedencia del presente recurso, se allegan en debida forma las declaraciones de R.A.V.R., Agente de Tránsito de Tame; L.E.R.M.; INSPECCION JUDICIAL realizada el 15 Enero de 1997; CROQUIS realizado por Tránsito y Transporte; INFORME DEL DAS, que certifica que el croquis lo hizo Tránsito y Transporte; Acta de audiencia de juzgamiento y Sentencia penal, en donde se demuestra que la causa de la muerte de Monterrey fue de su exclusiva culpa, al tiempo que también se pide obtenerlas por solicitud del Despacho ante otros despachos judiciales y ante otras autoridades, tal como se expresa en el acápite de pruebas, ya que como sucedió con anterioridad, el Municipio no las pudo recaudar en la forma como lo pidió la sentencia impugnada.

    “No hay duda que estas pruebas de la causal 2 del artículo 188 del CCA se ajustan a las exigencias legales, no solo porque estaban en despachos judiciales que no las entregaban por la reserva del sumario (el proceso penal) o porque el Municipio de Tame no era parte del proceso (el del Tribunal Administrativo de Boyacá); y otras pruebas, como los de la relación familiar y de cliente entre el único supuesto testigo y el abogado, que no fue dada a conocer por dicho ‘testigo’ y abogado.” (fl. 11 cdno. 1).

  3. Trámite del recurso

    Mediante auto de 4 de agosto de 2008 se fijó caución a la parte actora (fl. 120 cdno. 1). Prestada oportunamente, el recurso fue admitido por auto de 22 de septiembre de 2008 (fls. 128-129 cdno. 1).

    En respuesta a la admisión, uno de los demandantes del proceso original, señor A.M.B., intervino a través de apoderado judicial, quien reconoció ser primo del testigo del accidente que cobró la vida del hermano de su representando y que fue precisamente por recomendación de su pariente que obtuvo el caso. Agregó que no hubo tacha de falsedad de la prueba testimonial y que las afirmaciones del recurrente eran “meras suposiciones e inferencias.”

    De otra parte, sostuvo que el fallo penal no contradecía al administrativo “no solo por la subjetividad que entraña la apreciación probatoria en la primera que contradice la objetividad que se recaba en la segunda, si no (sic) que si no se analizan minuciosamente las razones esgrimidas por el cognoscente en lo criminal, éste se devana en hilaciones que conectan a simples suposiciones en lo que posiblemente pudo haber ocurrido, sin que ello lleve inexorablemente a un resultado cierto, pero que en virtud de principios rectores llevan generalmente a desembocar en el favorecimiento del victimario en razón al in dubio pro reo que cobija al procesado…” (fls. 139-140 cdno. 1).

    Más adelante, el actual C.P. del proceso abrió al proceso a pruebas, con auto de 6 de octubre de 2011 (fls. 151-153 cdno. 1).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso...

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