Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01403-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044134

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01403-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Abril de 2013

Fecha04 Abril 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora N.G.Á.B. (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profiera- que resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. J.C.T., sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

DEBIDO PROCESO - Legitimación en la causa. Tipos.

En cuanto a la legitimación en la causa debe decirse que se han identificado dos tipos: la primera es la legitimación en la causa de hecho la cual alude y hace referencia específicamente a la relación procesal que nace después de presentar la demanda y la notificación del auto admisorio de la misma. Es a través de la legitimación en la causa de hecho que se faculta a los sujetos procesales para intervenir en el trámite que resolverá el litigio que los enfrenta, ejerciendo por su puesto sus derechos de defensa y contradicción. La segunda es la legitimación en la causa material; esta legitimación supone la conexión entre las partes y los hechos que dieron lugar al conflicto, ya sea porque resultaron perjudicadas por el acontecimiento de éstos o porque dieron lugar a la producción del daño. Por ello ocurre que en algunos casos un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero no poseer legitimación en la causa material. Esto ocurre cuando a pesar de que el sujeto haya logrado ser parte dentro del proceso, bien sea como demandante o como demandado no guarde relación alguna con los intereses involucrados en el mismo en razón de que no tiene conexión con los hechos que motivaron el litigio, es decir, no existe una relación jurídico sustancial. Cuando no se logra probar legitimación en la causa de hecho las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, toda vez que el demandante carecería de un interés jurídico lesionado y apto para ser resarcido o por el otro lado, el demandado no estaría en la obligación, dado el caso, de reparar los perjuicios ocasionados.

FALLO INHIBITORIO - Por inexistencia del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte

Como se anunció anteriormente, el Consejo de Estado en algún momento sostuvo que ante la inexistencia de algún presupuesto procesal se abría la puerta a un fallo inhibitorio. Sin embargo, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los fallos inhibitorios tienen que evitarse en la medida de lo posible con el fin de no incurrir en denegación injustificada de justicia, se ha hecho la siguiente reflexión: Se ha entendido que los presupuestos procesales son unas condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal sea generada válidamente, lo cual a su vez permitirá que el juez pueda decidir sobre el mérito del litigio que se pretende resolver. Esos presupuestos han sido identificados como la demanda en forma, la competencia y jurisdicción del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. En algún momento se sostuvo que la inexistencia de cualquiera de los presupuestos procesales referido indicaba la necesidad de un fallo inhibitorio, pero hoy se ha establecido por parte de esta Corporación que en aras de evitar denegación injustificada de justicia debe efectuarse una interpretación restrictiva de qué supuestos habilitan al juez para dictar una sentencia inhibitoria. En este sentido, se ha afirmado que una causa justa para inhibirse es la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia 28 de marzo de 2012, C.P.: Dr. J.O.S.G.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se vulneró el debido proceso al declararla por presentación extemporánea de prueba

En cuanto a la declaración de oficio de falta de legitimación en la causa por activa de las aquí accionantes debe decirse que con preocupación se observa que efectivamente la prueba idónea (pero no la única) para acreditar el parentesco de las accionantes con la víctima, es decir, el registro civil de nacimiento del señor I.D.P.B., fue expedido el 25 de abril del año 2005, esto es, un año y un mes después de haber interpuesto la demanda…Siendo esto así, y en vista del carácter preclusivo de las etapas procesales, se observa que la determinación del Tribunal de no otorgar valor probatorio alguno a ese documento ilegítimamente incorporado al expediente resulta legítima. Por esta causa no se podía utilizar ese documento para determinar las relaciones de consanguinidad entre I.D.P.B. y las accionantes; debiéndose entonces acreditar este parentesco por cualquier otra vía probatoria.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - No se configura por declarar la falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de prueba del parentesco.

En cuanto a la declaración de oficio de falta de legitimación en la causa por activa de las aquí accionantes debe decirse que con preocupación se observa que efectivamente la prueba idónea (pero no la única) para acreditar el parentesco de las accionantes con la víctima, es decir, el registro civil de nacimiento del señor I.D.P.B., fue expedido el 25 de abril del año 2005, esto es, un año y un mes después de haber interpuesto la demanda…Siendo esto así, y en vista del carácter preclusivo de las etapas procesales, se observa que la determinación del Tribunal de no otorgar valor probatorio alguno a ese documento ilegítimamente incorporado al expediente resulta legítima. Por esta causa no se podía utilizar ese documento para determinar las relaciones de consanguinidad entre I.D.P.B. y las accionantes; debiéndose entonces acreditar este parentesco por cualquier otra vía probatoria…. del expediente y de lo desarrollado en la presente sentencia se concluye que el Tribunal (i) no utilizó el procedimiento como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial; (ii) no se opuso a la prevalencia del derecho sustancial, (iii) no fue excesivo en desechar una prueba, pues se observa en el proceso que curiosamente un documento que debía ser aportado con la demanda, tenia fecha de expedición de un año y un mes posteriores a la interposición de la misma, como mínimo éste debía ser desechado,.. Finalmente, debe anotarse que al desestimar la prueba del registro civil el Tribunal demandado no impidió que los aquí accionantes pudieran probar su situación mediante otros medios probatorios. Situación distinta es que no se haya cumplido a cabalidad con la carga de demostrar primero, el parentesco de las aquí accionantes con la víctima y segundo los hechos dañinos y el nexo de causalidad para que en consecuencia obtuvieran el resarcimiento de perjuicios morales por el acaecimiento de las lesiones a I.D.P.B.. El Tribunal no las concedió, pues no logró establecer con certeza la veracidad y la justicia de la causa de los demandantes. No debe confundirse entonces la falta de pruebas en un proceso con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil trece (13)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01403-01(AC)

Actor: L.R.B.B.

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIALa Sala decide sobre la impugnación interpuesta la señora L.R.B.B., contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Actuaciones procesales que originan la presente solicitud de tutela contra providencia judicial:

    El presente asunto surge de las razones expuestas en la sentencia No. 129 del 28 de mayo de 2012 dentro de un proceso de Reparación Directa por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual se decidió revocar la decisión de primera instancia, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa (de las señoras L.R., M.B.B., N. de J.P.B. y S.Z.O.B.) y se declaró inhibida para pronunciarse respecto del señor I.D.P.B..

  2. La solicitud y sus pretensiones:

    El 3 de agosto de 2012, las señoras L.R., M.B.B., N. de J.P.B. y S.Z.O.B. presentaron la demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión y solicitaron las siguientes pretensiones:

    - Que se tutele el derecho al debido proceso y a la igualdad de los accionantes.

    - Que se declare que por defecto procedimental por exceso ritual...

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