Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044434

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD REGLAMENTARIA – Presidente de la Republica / PRESIDENTE DE LA REPUBICA – Potestad reglamentaria. Limites

De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la potestad reglamentaria concedida al Presidente de la República, también incluye las normas relacionadas con la contratación estatal, lo cual no sólo constituye un mandato legal, sino que es necesario, puesto que el Estatuto Contractual no regula en forma integral el tema. En efecto, el inciso final del artículo 150 del Estatuto Superior faculta al Congreso para expedir el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, lo cual no implica que tenga que hacer una regulación integral y casuística, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-949 de 2001. El Presidente de la República al hacer la reglamentación correspondiente, debe tener en cuenta entonces los límites que le imponen las normas superiores, y principios como los de razonabilidad y proporcionalidad, es decir que no existe libertad absoluta para tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CALIFICADOS Y ALTAMENTE CALIFICADOS – Valor máximo que se puede pactar y pagar de honorarios profesionales / LIMITE MAXIMO DE HONORARIOS – Reglamentación / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Tiene competencia para fijar honorarios de los contrato de prestacion de servicios calificados y altamente calificados

El inciso segundo del artículo 125 de la Constitución Política señala que “Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional.” Dicha Corporación expidió, entre otras, las Leyes 80 de 1993, y 1150 de 2007. Además, como ya se dijo, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la potestad reglamentaria de las Leyes. El legislador ejerció sus funciones constitucionales con la expedición de las normas pertinentes, pero no hizo una regulación absoluta de la materia. El valor del contrato es un asunto regulado por la Ley 80 de 1993, la cual, en el su artículo 41 señala que el contrato se perfecciona cuando se haya llegado a un acuerdo sobre el objeto, la contraprestación, y éste se eleve a escrito; de otra parte, es un derecho de los contratistas recibir oportunamente la remuneración pactada (artículo 5). Bajo estas consideraciones y al ser la ley referida el Estatuto General de la Contratación, no es necesario que se incluya allí una regulación exhaustiva. Innegablemente, mediante la norma demandada, se reglamentó el valor máximo que se puede pactar y pagar en el contrato de prestación de servicios calificados y altamente calificados, comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en la norma que liquidó el presupuesto general de la Nación, como lo prescribe el artículo 1 del Decreto 2785 de 2011, que modificó el artículo 4 del Decreto 1737 de 1998.Si bien es cierto expresamente no señalan las normas que regulan la materia, como las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, que esta clase de contratos puedan tener un límite máximo en la remuneración que se pacte, esto es posible en criterio de la Sala, porque las medidas que en estas materias se adopten, deben tener sentido y coherencia con el ordenamiento superior, y asegurar un orden económico justo y estable que permita la consecución de las finalidades trazadas por el Estado. El Presidente de la República, debe igualmente tomar en consideración las “metas macroeconómicas del Estado y el equilibrio del sistema presupuestal, cuyos principios rectores son la coherencia macroeconómica y la homeostasis presupuestal.” Se puede decir entonces, no sólo, que dicha autoridad tenía competencia, sino que la reglamentación se realizó de manera responsable con el fin de adoptar medidas en materia de austeridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos, conforme a parámetros legales, como son los salarios y prestaciones que devenga el jefe de la entidad, y que sirvió para fijar el límite máximo de los honorarios que pueden ser cancelados para el pago de servicios personales calificados y altamente calificados comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación. En este aspecto, comparte la Sala el criterio expresado por las entidades demandadas, según el cual, se hizo una reglamentación racional tomando como límite el salario y las prestaciones sociales del jefe de la entidad. Por lo expuesto, tampoco se están creando categorizaciones y clasificaciones de los contratos de prestación de servicios profesionales, que no estén incluidos en la ley, sino que simplemente se está reglamentando la materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1737 DE 1998 – ARTICULO 4

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA- No vulnero la autonomia de las entidades del estado / ENTIDADES ESTATELES – Conservan su autonomía orgánica, presupuestal y contractual / PRINCIPIO DE COORDINACION – Las entidades estatales deben acatar los reglamentos

En este orden de ideas se puede afirmar, que el Presidente de la República, no vulneró la autonomía de las demás entidades del Estado, porque, en su condición de responsable del manejo fiscal del Estado y al ser suprema autoridad administrativa, realizó la regulación de manera uniforme para todas las entidades que manejan recursos del Tesoro Público (Decreto 1737 de 1998), y por ende conservan su autonomía orgánica, presupuestal y contractual, no obstante lo cual, en virtud del principio de coordinación, las demás entidades estatales también deben acatar dichos reglamentos. No debe perderse de vista que el propósito del Decreto 1737 de 1998, fue el de expedir medidas de austeridad y eficiencia y someter a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público, lo cual, en aplicación del principio de legalidad, debe entenderse que fue expedido en favor del interés general, aspecto que no fue desvirtuado.

AUSTERIDAD Y EFICIENCIA – Tesoro publico / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulnerado

El P. lo que hizo fue tomar medidas de austeridad y eficiencia en el manejo del Tesoro Público, como lo expresó en el Decreto 1737 de 1998, y para el efecto, entre otras decisiones, puso límites a la remuneración para pago de servicios personales calificados y altamente calificados, decisión que se considera racional y que puede servir para orientar la política económica del país, con el fin de evitar su desequilibrio. Bajo estas condiciones, la expedición de reglamentos relacionados con la austeridad y eficiencia en el manejo del Tesoro Público impuestas por la norma demandada, no es un asunto vedado al Ejecutivo, puesto que debe garantizar el logro de las metas macroeconómicas y el equilibrio del sistema presupuestal, por lo que se infiere, que la reglamentación efectuada tiene sustento normativo, y que en esas precisas condiciones, no era potestad exclusiva del poder legislativo. El derecho a la igualdad, en efecto es un derecho fundamental previsto en el artículo 13 Constitucional, pero la norma acusada dista mucho de pretender hacer una reglamentación relacionada con éste, pues no se dirige a regular la libertad e igualdad ante la ley, a que las personas reciban la misma protección y trato de las autoridades o puedan gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciones por razón del sexo, la raza, origen nacional o familiar, lengua religión, etc, ya que la intención del Ejecutivo es poner un límite máximo por razón de la cuantía a ciertos contratos, cuando se presten servicios personales calificados y altamente calificados, comprendidos en el concepto de “remuneración servicios técnicos”. En ese orden de ideas, no se puede colegir, como lo señala la parte activa, que se esté haciendo una diferenciación no justificada entre quienes contratan con el Estado y aquellos que lo hacen con el sector privado, ni que se obligue a los profesionales a prestar sus servicios por debajo de los precios del mercado, porque lo que se buscó con la expedición de las normas acusadas fue manejar de forma eficiente la política económica del País.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1737 DE 1998(21 DE AGOSTO) GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00509-00(1990-11)

Actor: A.F.C.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Decide la Sala la demanda presentada por el señor A.F.C.A., contra la Nación - Gobierno Nacional, en orden a obtener la nulidad del artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 1737 de 21 de agosto de 1998, y del artículo 1 del Decreto No. 2785 de 4 de agosto de 2011, que modificó el anterior.[1]

LA DEMANDA

A.F.C.A., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos:

Como pretensiones principales:

Artículo 4º del Decreto No. 1737 de 21 de agosto de 1998, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, “por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”, modificado por el artículo 2° del Decreto 2209 de 1998, expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 1° del Decreto Reglamentario No. 2785 de 4 de agosto de 2011, “por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4 del Decreto 1737 de 1998”.

Pretensión primera subsidiaria. Textualmente...

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