Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01260-01(1963-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044542

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-01260-01(1963-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RETIRO DEL SERVICIO – Fuerzas militares / FACULTAD DISCRECIONAL – Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios / INCAPACIDAD PERMANENTE – Suboficial

El Decreto 094 de 1989 (vigente para la época) por medio del cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Una interpretación armónica de las preceptivas mencionadas, permite colegir a la Sala que si bien el legislador no condiciona el ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a dichos militares, por “llamamiento a calificar servicios”, no es dable hacer uso de esa atribución sustrayéndose de la situación de salud del Oficial o Suboficial, cuando la misma lo pone en un estado de incapacidad permanente para laborar, motivante de otorgamientos continuos, de incapacidades médicas prolongadas en el tiempo, pues la ley prevé en tal evento, la conducta a seguir por la administración. Ascendió hasta el grado de Suboficial 3, siendo retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios sin someterse a los exámenes médicos a fin de evaluar su capacidad sicofísica de conformidad con el Decreto 094 de 1989, como quiera que desde 1990 presentaba quebrantos de salud que eran de conocimiento de la Dirección de Sanidad Militar, pues fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y le brindaban tratamiento médico y se le realizó la Junta médica laboral con posterioridad al retiro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000- ARTICULO 103 / DECRETO 1790 DE 2000- ARTICULO 106

RETIRO DEL SERVICIO – Sin evaluar la capacidad psicofísica de conformidad con el Decreto 094 de 1989 / EXPEDICION ACTO DE RETIRO – La situación de sanidad no estaba definida / ACTA DE LA JUNTA MEDICO LABORA – Proferida con posterioridad al retiro / INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE – Acta de la junta medico laboral / ACTO DE RETIRO DE SERVICIO – Situación de sanidad fue resuelta con posterioridad al acto de retiro / ACTO DE RETIRO – Omisión en el procedimiento

Se colige, que al momento de la expedición del acto demandado (29 de mayo de 2001), la situación de sanidad del actor no estaba definida, debido a que el Acta 129-2001 de la Junta Médico- Laboral, fue proferida con posterioridad (de 25 de octubre de 2001), en la cual se determinó una incapacidad relativa y permanente, motivo por el cual fue declarado no apto para el servicio. Igualmente consagraba la posibilidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión, es decir, fue resuelta su situación de sanidad con posterioridad al acto de retiro. Al tomar esa clase de determinaciones, la administración no puede escudarse exclusivamente en lo preceptuado en una disposición, olvidando o desconociendo lo que otros preceptos legales le ordenan, por cuanto en su actuar el nominador está obligado a observar lo previsto en el ordenamiento normativo regulador de la función pública, cuya aplicación debe ser armónica y congruente con las situaciones y eventualidades que se presentan en cada caso. No podía entonces el Comando de la Armada Nacional recurrir a la causal de retiro por “llamamiento a calificar servicio”, para desvincular al demandante y mucho menos justificar ese proceder en su propia omisión. Admitir este planteamiento, como lo pretende la entidad demandada, sería avalar el manejo arbitrario y censurable de la situación detectada, pues simplemente se afirma que se recurrió a dicha causal de retiro, porque no se había constatado el estado de incapacidad para laborar del demandante, a la vez que se auspiciaría el incumplimiento de regulaciones que gobiernan el manejo del recurso humano de las Fuerzas Militares, las cuales deben aplicarse de manera integral y armónica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: DR. A.V. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01260-01(1963-11)

Actor: A.E.H.C.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

A.E.H.C. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de la Resolución 0224 de 29 de mayo de 2001, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, mediante la cual lo retiró del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, 100, literal a) numeral 3 y 103 del Decreto 1790 de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Armada Nacional a reintegrarlo al grado...

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