Sentencia nº 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044554

Sentencia nº 07001-23-31-000-1999-00161-01(19045) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2013

Fecha30 Enero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACION EN SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único. Parte demandada / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

Teniendo en cuenta que el a quo condenó al Municipio de Arauca a pagar $109’395.754 -correspondiente a los servicios de seguridad y vigilancia prestados desde el 5 de enero hasta el 27 de mayo de 1998-, la entidad se mostró inconforme con la decisión, y su recurso de apelación pretende que se revoque. La Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá hacerse más gravosa, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que enseña que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” –art. 357 CPC- Esta disposición, en todo caso, tiene fundamento en el inciso segundo del art. 31 de la Constitución Política, que dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION - Oportunidad

La parte actora, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, solicita que se adicione la condena, en los siguientes aspectos: que se ordene el pago de la indemnización por otros daños recibidos por la empresa Seguridad Ciudadana Ltda., y que se condene al pago de las costas de la primera instancia. (…) Esta solicitud, planteada fuera de tiempo -hay que aclararlo-, encubre una pretensión que sólo se podía formular a través del recurso de apelación, porque contiene una manifestación de inconformidad con la decisión del tribunal, a quien -por cierto- la actora se la formuló en su momento, bajo la forma de solicitud de una adición de la sentencia, pero le fue negada. Por esta razón, si el actor no quedó conforme con la decisión, tenía la carga procesal de apelar estos dos aspectos de la sentencia que no lo favorecieron, para otorgarle competencia a esta Sala. Como no lo hizo, la causa petendi de la apelación quedó integrada, exclusivamente, por lo que planteó la demandada, de allí que se entiende que la demandante quedó conforme con lo resuelto, actitud que es perfectamente admisible, cuando la providencia convence a quien litiga, sobre la suerte de sus pretensiones, decisión que se apoya en las pruebas del proceso y en las razones que esgrime el juez para resolver las reclamaciones.

EJECUCION DE OBRAS EXTRAS SIN CONTRATO ADICIONAL - La mera liberalidad del contratista no compromete la responsabilidad de la administración

Lo que esta Corporación ha establecido es que la mera liberalidad del particular no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque en tal caso se trataría de una imprudencia, culpa y hasta dolo que tendría por finalidad provocar un gasto público no consentido ni deseado por la entidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 18082.

SUPUESTO DE LA CIRCUNSTANCIA PRIMERA PARA APLICAR LA TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo

En sentido contrario al citado –pero no a su jurisprudencia-, la Sección Tercera ha establecido que cuando la administración sugiere, invita, provoca y en general es la causa eficiente de una erogación del contratista, a favor de la entidad, asume la obligación de pagar el valor de los trabajos, bienes o servicios, que con su participación se ejecutaron. Esta posición busca conducir la teoría del enriquecimiento sin causa a un justo medio, que haga responsable sólo a quien con su conducta provoca el desplazamiento económico injustificado de un patrimonio a otro. Si existe pura liberalidad, incluso engaño o dolo del particular, entonces éste debe asumir el perjuicio; pero si la entidad pública es quien incita, provoca y en general se dispone a recibir un beneficio -con mayor razón cuando se compromete a legalizar en el inmediato futuro la situación-, debe pagar el costo del trabajo que recibe. En sentencia más reciente, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló que la posibilidad de ordenar la compensación por enriquecimiento sin causa se circunscribe, entre otros, a los siguientes tres supuestos, con los cuales el ponente del caso sub iudice está parcialmente de acuerdo –ver salvamento parcial de voto a dicha providencia-, porque considera que además de esos casos existen otros igualmente evidentes (…)“12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. “Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

CONFIGURACION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Seguridad Ciudadana Ltda. Y Municipio de Arauca / APLICACION DE LA TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Cumplimiento de supuestos de la circunstancia primera / CONFIGURACION DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Cumplimiento de supuestos

La Sala entiende que concurren los supuestos de la circunstancia primera que se describe en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2.012, que exige para la configuración del enriquecimiento sin causa que “… se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”; lo que en el caso concreto se presentó, de lo cual no hay duda –las pruebas se analizaron antes- fue el municipio quien condujo al contratista a mantener la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, que es una actividad absolutamente sensible para ella: la protección de sus bienes, su infraestructura y sus funcionarios. Lo “fehaciente” o “evidente” del hecho está demostrado, porque las pruebas indican, con claridad, que el contratista pidió insistentemente al municipio, antes y durante la prestación del servicio, que se legalizara la situación para mantenerse en los puestos de trabajo, pero la entidad no lo hizo, haciendo que todos los días tuviera que atender los puestos de trabajo, con el riesgo de retirarse y asumir las consecuencia negativas que se derivaran del abandono del lugar. (…) no se advierte la culpa del contratista, pero sí la presión material que ejerció la entidad sobre aquél, pues su intención declarada fue ayudar en el grave problema que tenía la administración: una alcaldesa recién posesionada, sin contrato de vigilancia para los bienes y el personal de la entidad. La culpa y responsabilidad del municipio, en cambio, es evidente. De esta manera, la alcaldesa impuso al contratista, de facto o por la fuerza de los hechos, mantenerse en los puestos de trabajo, para proteger los bienes de la institución, porque es evidente que si se retiraba el personal de vigilancia, las consecuencias negativas sobre el patrimonio y la integridad de los mismos era evidente. (…) la entidad sí le impuso al contratista la ejecución del trabajo, con posterioridad a la terminación del negocio jurídico que habían celebrado, presión que, sin duda, se ejerció en virtud de lo sensible y delicados que eran los bienes que quedarían abandonados, ya que la entidad no podía permitir que se dañaran o deterioraran con su desamparo.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO - Medios probatorios

En relación con los medios probatorios del enriquecimiento de la entidad y del empobrecimiento del contratista, la prueba es evidente, porque si se estableció que éste puso diez puestos de vigilancia a favor de aquél, riñe con la lógica negar que el uno se empobreció –porque Seguridad Ciudadana Ltda., dejó de recibir un dinero por su trabajo- y que el otro se enriqueció –toda vez que dejó de pagar un servicio recibido-. En este aspecto tampoco se le concede la razón al apelante. Ahora...

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