Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044618

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Febrero de 2013

Fecha27 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede a las pretensiones por error judicial en levantamiento de medida cautelar. Proceso ejecutivo con remanentes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error judicial: En levantamiento de medida cautelar y posterior registro / PROCESO EJECUTIVO - Error judicial en levantamiento de medida cautelar. Embargo de remanentes / PROCESO EJECUTIVO - Error judicial en levantamiento de medida cautelar. Deber de aplicar el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil / PROCESO EJECUTIVO - Medida cautelar. No procede levantamiento de embargo en los cuales en que existe embargo de remanentes / EMBARGO DE REMANENTES - No procede levantamiento de medida cautelar. Aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil

La Sala comparte las argumentaciones expuestas por el a quo, referidas a que el funcionario judicial incurrió en error al ordenar tener cancelada la anotación correspondiente al embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-137756 - anotación no 13- aspecto que pasa a explicarse enseguida. Se observa en el plenario que el J. consideró que ante la solicitud hecha por la parte ejecutante, señora AURA MARINA HURTADO DE CASTIBLANCO, había lugar a dar por terminado el proceso ejecutivo No 288 y, en consecuencia, consideró que según las prescripciones del artículo 537 del C.P.C, debía ordenarse el retiro de la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble que garantizaba dicha obligación. Sin embargo no tuvo en cuenta el Juez que dicha disposición solo autorizaba a realizar dicho levantamiento en aquellos casos en los cuales “no estuviere embargado el remanente”. Por tanto, en este caso, no podía el fallador ordenar el levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien, toda vez que existía una medida de embargo de remanentes que había sido decretada por el mismo despacho judicial mediante providencia de 10 de julio de 1986 que atrás fue debidamente referenciada, embargo este que se ciñó a las previsiones del artículo 543 del Código de procedimiento civil, vigente al momento del hecho (…) Así las cosas, se tiene que el embargo de remanentes realizado en el proceso ejecutivo No 87, de conformidad con la norma anotada, surtió efectos desde el 7 de julio de 1986, fecha en la cual se radicó la solicitud pertinente y, por tanto, una vez hubo terminado el proceso ejecutivo no 288, el bien inmueble, debió ser puesto a disposición del proceso ejecutivo en el cual fue embargado el remanente –proceso No 87, actuación que, además, debía informarse a la oficina de instrumentos públicos. (…) No obstante el error inicialmente cometido por el fallador, se tiene que corrigió su decisión mediante providencia de 27 de mayo de 1999, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada. Sin embargo la anterior providencia no fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quien fundamentó su negativa en el hecho que el bien no se encontraba en cabeza del demandante, toda vez que existía una nueva anotación de fecha 11 de noviembre de 1997 (…) En este punto se hace importante recalcar que la terminación del proceso ejecutivo hipotecario se dio a petición de la parte ejecutante -cesionaria AURA MARINA HURTADO DE CASTIBLANCO- quien finalmente también apareció como propietaria del bien inmueble afectado con la medida cautelar. Sobre esta particular situación cabe señalar que, las circunstancias que rodearon la obtención de la anotación No 14 no fueron esclarecidas totalmente en este proceso, pero se permite entrever que su interés al lograr el levantamiento de la medida cautelar no era otro que el de obtener que el cambio de propietario dispuesto en la anotación No 14 se impusiera sobre el embargo de la anotación No 13, con lo cual, el inmueble se vería libre de cualquier otro gravamen impuesto en contra del señor R.C.C.. (…) considera la Sala que no se ajustó a derecho la decisión finalmente proferida por el J.D. como fue la de cancelar el embargo sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-137756, toda vez que dicha medida cautelar según la propia Oficina de Registro, se encontraba vigente y por tanto, al desaparecer, se desconocía el embargo de los remanentes proferido por el mismo juzgado en el año 1986, con lo cual se dejó al señor G.H.R. sin garantía para obtener el pago de su crédito, como finalmente ocurrió, pese a que el actor, tal como se vio, actuó todo el tiempo con estricta obediencia a las prescripciones legales referidas al embargo de remanentes. (…) es claro que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá si incurrió en error judicial (…) Por lo anterior, la sentencia apelada amerita ser confirmada siendo tan solo procedente realizar la actualización de la condena proferida por el a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 537

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error judicial: Como título de imputación / ERROR JUDICIAL - Procedencia de este título de imputación en casos de error en levantamiento de medida cautelar

Si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 existió debate acerca de la responsabilidad del Estado derivada del error judicial, lo cierto es que tal situación vino a ser esclarecida en su totalidad bajo la concepción del artículo 90 de la actual Carta Política, en el cual se estableció que el Estado se encontraba obligado a responder por los daños antijurídicos que le fueran imputables, (…) En cuanto al primero de los anotados títulos, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como requisitos para su configuración, (…) y, en consecuencia, ha sido criterio reiterado de la Sección, el entender que la responsabilidad derivada del error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño, no encuentren su justificación fáctica o jurídica al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) de manera que el juez contencioso debe limitarse en estos casos a la verificación de existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINSITRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 67 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 68 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 69

NOTA RELATORIA: En relación a los requisitos para que se configure el error judicial, ver sentencia de 14 de agosto de 2008, exp 16594. En relación a la responsabilidad estatal derivada del error judicial, ver el fallo de 2 de mayo de 2007, exp 15576

COSTAS - No condena

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02725-01(27866)

Actor: G.H.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

FALLA.

“PRIMERO. DECLARASE no probada la excepción “culpa de la víctima”, alegada por LA NACION - RAMA JUDICIAL representada a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

SEGUNDO. DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL representada por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

TERCERO. CONDENESE (sic) a LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar solidariamente a favor de G.H.R., la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTITRES PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS. M/cte. ($49.815.123.92).

CUARTO. NO SE CONDENA en costas a la entidad demanda (sic)”.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones.

    G.H.R., en su propio nombre y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, a quienes señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 19 de noviembre de 1999[1] solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados al actor con ocasión de los errores cometidos en el transcurso de un proceso ejecutivo.

    Solicitaron, consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores:

    “Por daño emergente…

    “…La suma de once millones de pesos M/cte, valor aproximado de la liquidación actual del crédito cobrando (sic) por el suscrito demandantes dentro del proceso Ejecutivo de GONZALO HERRERA RINCON contra R.C.C., que actualmente cursa en el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C

    Por asesoría en la elaboración del presente proceso. $1.000.000…

    “…Por Lucro cesante.

    “Por intereses moratorios a la rata del 3.3% mensual, desde la fecha de presentación de...

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