Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435044638

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORIA - Incumplimiento de contratante de obligaciones de interventoría de la ampliación del bombeo de Siloé / Incumplimiento de contrato por Empresas Públicas Municipales de Cali / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DE ORDEN MUNICIPAL - Naturaleza jurídica de las Empresas Públicas Municipales de Cali

Precisa la Sala que la entidad demandada –EMCALI- es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal y, por tanto, no se encuentra organizada como una sociedad por acciones. Se trata de una entidad descentralizada de orden territorial que se ajusta a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, el cual determinó la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos.(…) Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE– suscribió, con el señor C.A.C., el contrato de consultoría No. GAA-DEP-008-97-AC, por valor de $102’584.600, para ejecutar en un plazo de 180 días calendario, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución a los que se refieren las cláusulas séptima (garantía única de cumplimiento) y octava.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 17 PARAGRAFO

COMPETENCIA - De juez contencioso para conocer controversias contractuales celebradas por entidades estatales / COMPETENCIA - Ley 1106 de 2006 / COMPETENCIA - Ley 1437 de 2011

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competencia para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto EMCALI, para la época del celebración del contrato, tenía el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) Esta competencia se mantuvo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que en su artículo 104, numeral 3º, preceptuó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 104 NUMERAL 3/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 3

CONTRATOS ESTATALES - Definición. Reiteración jurisprudencial / CONTRATOS ESTATALES - Naturaleza jurídica

La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Referente a la naturaleza jurídica de los contratos estatales, consultar sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 14519.

CLAUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO - Competencia para conocerlas por juez contencioso administrativo

Aunque en el asunto que centra la atención de la Sala la controversia que plantea la demanda no se refiere al control de legalidad de alguna de las anteriores cláusulas exorbitantes, sino al presunto incumplimiento del contrato que celebró la Entidad Estatal con la parte actora, ello no limita la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez contencioso para conocer de las cláusulas exorbitantes del contrato, consultar auto de 26 de marzo de 1997, Exp. 14000, M.P.R.H.D.

PRUEBA DOCUMENTAL - Pueden aportarse en original o copias / COPIA SIMPLE - Valor probatorio

Resulta necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P.C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico el expedido por funcionario público - DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio el expedido por funcionario público

El documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Eventos en que se reputa auténtico

Si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

CONTRATO DE INTERVENTORIA - Noción / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Especie de contrato de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORIA - Características fundamentales de índole técnica

La interventoría es una especie del contrato de consultoría. Lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) la característica fundamental o básica que servirá para identificar los contratos estatales de consultoría será la índole técnica de su contenido, la cual constituye el “común denominador” de todas las actividades descritas como posibles integrantes de su objeto, consideración que se robustece si se tiene presente que, según lo señala la propia norma legal, el desarrollo y la ejecución de esas actividades generalmente se requiere y se justifica en cuanto las mismas han de servir para evaluar, para analizar, para examinar, para diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos específicos, esto es que la consultoría tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obras que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 1

CONTRATO DE INTERVENTORIA - No se encuentra circunscrito al control del contrato de obra / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Es principal y autónomo / CONTRATO DE INTERVENTORIA - Ley 80 de 1993 otras características

El contrato de interventoría no se encuentra circunscrito al control del contrato de obra. En efecto, los contratos de interventoría bien pueden suscribirse para vigilar supervisar y controlar contratos de diversas clases o tipologías. (…) El contrato de interventoría es principal y autónomo. Si bien es cierto que el objeto del contrato de interventoría supone y...

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