Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02765-01(18478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044750

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-02765-01(18478) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CUANTIA DEL PROCESO EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Se determina por la suma que se discute por concepto de tributos y sanciones

La demandada sostiene que la cuantía del proceso es ciento ochenta mil ($180.000), suma que corresponde a la sanción por improcedencia de la corrección impuesta en los actos acusados, que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora por el año gravable 2002. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto en primera instancia es el juez administrativo, de acuerdo con el artículo 134B numeral 4] del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía del proceso no excede de 300 SMLMV. Pues bien, el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda, dispone, en lo pertinente: "Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. […]” (Resalta la Sala). Así, para efectos tributarios la cuantía se determina por la suma que se discute por concepto de tributos y sanciones. En el caso en estudio, la Administración rechazó a la demandante la corrección de la declaración en la cual aumentó las pérdidas fiscales de 0 a $16.620.553.000. El desconocimiento de la corrección implica negarle a la actora el derecho a compensar las pérdidas en las declaraciones de los años siguientes, con lo cual le genera un mayor impuesto de $5.817.194.000, suma que adicionada al monto de la sanción por improcedencia de la corrección ($180.000) determina el monto total de la cuantía discutida ($5.817.374.000).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 E

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Corrección voluntaria de la declaración privada - La legislación establece dos formas de hacerla, según los procedimientos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario / CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION PRIVADA EN BANCOS (ART. 588 E.T.) - Requisitos. En ella no interviene la administración tributaria y procede, en general, para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. Antes de la entrada en vigor de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario, se presentaban en bancos las correcciones que tenían como fin exclusivo aumentar pérdidas, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, las cuales no quedan sujetas a aprobación de la administración de impuestos / CORRECCION VOLUNTARIA DE LA DECLARACION PRIVADA POR EL TRAMITE DEL ARTICULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Requisitos. Procede, en general, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor y, a partir de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario, también para incrementar el valor de las pérdidas / CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR - Antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 cualquier corrección a la declaración de renta que implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor se debe efectuar por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario

La legislación tributaria prevé dos formas de corregir voluntariamente las declaraciones del impuesto sobre la renta. Una, es la corrección en bancos, prevista en el artículo 588 del Estatuto Tributario, que procede, en general, con el fin de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor. En la corrección en bancos, el contribuyente presenta directamente la declaración corregida ante dichas entidades financieras, para lo cual tiene un plazo de 2 años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. En el trámite de esta corrección no interviene la Administración Tributaria. El otro procedimiento para corregir las declaraciones es el consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que procede, en términos generales, cuando se disminuye impuesto o se aumenta el saldo a favor. De acuerdo con el precepto en mención, para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar a la DIAN una solicitud de corrección y el correspondiente proyecto de corrección, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. La Administración, por su parte, debe practicar una liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. Si la corrección no es viable, en el acto de rechazo de la solicitud, la DIAN debe imponer la sanción por improcedencia de la corrección. El procedimiento de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario también fue previsto por el legislador para las correcciones que incrementen el valor de las pérdidas. La norma que ordenó la aplicación del citado procedimiento fue el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario en los siguientes términos: ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas. PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589. PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.” (Subraya la Sala). Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar (artículo 588 del Estatuto Tributario) y no quedaban sujetas a la aprobación de la DIAN. Desde la entrada en vigor del citado precepto, solo pueden aumentarse las pérdidas declaradas, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar y mediante liquidación oficial de corrección, previa solicitud ante la Administración y presentación del proyecto de corrección. Según la doctrina, a partir de la norma en comentario “Se acaba […] la posibilidad que tiene el contribuyente de ampliar las pérdidas unos días antes del vencimiento del plazo para quedar en firme y sin sanción alguna”. No obstante, antes y después de la modificación que introdujo el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, cualquier corrección a la declaración de renta que implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, debe efectuarse por el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, mediante solicitud de corrección a la DIAN y presentación del proyecto de corrección, para que dicha entidad expida la liquidación oficial de corrección que corresponda. En el caso en estudio, el 2 de abril de 2003, día en que vencía el plazo para declarar, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2002. En dicha declaración, registró una pérdida fiscal de cero, un total impuesto a cargo de $176.169.000 y un saldo a favor de $116.775.000. El 8 de enero de 2004, la demandante presentó a la DIAN solicitud de corrección y proyecto de corrección en el cual además de aumentar las pérdidas fiscales a $16.620.553.000, disminuyó el total impuesto a cargo a $164.681.000 y aumentó el saldo a favor a $128.837.000. La actora sustentó la solicitud de corrección en el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, en razón del aumento de las pérdidas fiscales. Debido a que la corrección de la demandante implicaba no solamente un aumento de las pérdidas sino una disminución del impuesto a cargo y un aumento del saldo a favor, el procedimiento que debía seguir para la corrección era el del artículo 589 del Estatuto Tributario. Es por esa razón que, independientemente del aumento de las pérdidas fiscales, la demandante debía presentar a la DIAN solicitud de corrección con el respectivo proyecto de corrección, para que dicha entidad expidiera la correspondiente liquidación oficial de corrección. […] Así pues, cuando los contribuyentes corrigen sus declaraciones para reducir la carga tributaria que previamente habían informado, deben cumplir el trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario, que involucra la intervención de la Administración. La norma es de obligatorio cumplimiento tanto para el contribuyente como para la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 588, ARTICULO 589, ARTICULO 647-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C...

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