Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00205-01(18581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044770

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00205-01(18581) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Elementos. Evolución normativa / ESPECTACULOS PUBLICOS - Noción

El impuesto que el Municipio fijó en los actos administrativos demandados es el establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, denominado de espectáculos públicos, consistente en el diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y que fue cedido a los municipios y a Bogotá D.C., a partir del 1º de enero de 1969, según lo estableció el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, y lo ratificó el Decreto 1333 de 1986, que dispuso: "Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.". Mediante el Decreto 1558 del 27 de septiembre de 1932 se hizo efectivo este impuesto a partir del 1º de octubre de ese año. En el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del citado decreto, sobre el concepto de espectáculos públicos, se dijo: “Para los efectos de este Decreto entiéndese por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.”. Y, para el recaudo, en el artículo 2º, se estableció: “a) Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial. Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas...”. Los actos administrativos demandados también aluden a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 021 de 1972, por el cual se reglamentó la Ley 30 de 1971, para determinar, qué se entiende por espectáculos públicos. Estableció la citada norma: “Para los efectos contemplados en el presente Decreto, se entiende por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias exposiciones, riñas de gallos, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada.”.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 - ARTICULO 7 / DECRETO 1558 DE 1932 - ARTICULO 1, NUMERAL 1, INCISO 2 - ARTICULO 2 / LEY 1 DE 1967 / LEY 33 DE 1968 - ARTICULO 3 / DECRETO 021 DE 1972 - ARTICULO 2 / LEY 30 DE 1976 - ARTICULO 9 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTICULO 223

CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Naturaleza jurídica. Características / CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Ingresos por entrada a sus centros recreacionales. Dada su naturaleza jurídica, se presume que todos los ingresos que registran en su contabilidad como entradas a sus centros recreacionales son pagados por los afiliados, sus beneficiarios y por no afiliados que acceden a sus instalaciones para su recreación o esparcimiento, en virtud de la obligación que tales entidades tienen de atender la seguridad social de los trabajadores

Por el contrario, en el proceso está demostrado que la demandante es una corporación con personería jurídica, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, sometida al régimen legal establecido en la Ley 21 de 1982 para las cajas de compensación familiar, responsable de recaudar los aportes de los empleadores, destinados al pago del subsidio familiar de los trabajadores afiliados a dicha Caja, en dinero, servicios o en especies, mediante las obras y programas sociales que emprenda en los campos de (i) salud, (ii) programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos, (iii) educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca, (iv) vivienda, (v) crédito de fomento para industrias familiares, (vi) recreación social, y (vii) mercadeo de productos. También, conforme a la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, se colige que los centros recreacionales que posee en el municipio de Palestina, están destinados para el servicio recreativo y de bienestar de los trabajadores afiliados a ella; quienes cancelan tarifas diferenciales, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores, favoreciendo con tarifas más bajas para aquellos trabajadores que reciben menos ingresos; tarifas que tienen como propósito, cubrir los costos de operación y mantenimiento de los mencionados centros de recreación. Igualmente, permite la ley, el acceso de personas distintas a sus afiliados y beneficiarios, cubriendo una tarifa no subsidiada (L. 21/1982, Art. 64). Por lo tanto, se presume que todos los ingresos que se registran en la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, como entradas a sus centros recreacionales, son pagados por afiliados, sus beneficiarios y personas no afiliadas que acceden a sus instalaciones para su recreación o esparcimiento, servicios que cumplen las cajas de compensación familiar en beneficio de los trabajadores afiliados como modalidad del subsidio familiar a que legalmente tienen derecho, lo cual responde, a la obligación que impuso la Ley 21 de 1982 de atender la seguridad social de los trabajadores.

FUENTE FORMAL: LEY 21 de 1982 - ARTICULO 64

IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - Causación. No se causa por el hecho de que las Cajas de Compensación Familiar cobren por la entrada a los centros recreacionales de su propiedad, máxime si la administración no demuestra que en los referidos recintos se presentaron espectáculos públicos con las características a que se refieren la Ley 12 de 1932, el Decreto Reglamentario 1558 de 1932 y el Decreto 021 de 1972

En el informe rendido por el Asesor Contable del municipio de Palestina sobre los documentos obtenidos dentro de la inspección practicada a la Caja de Compensación Familiar de Caldas, hace una relación mensual por cada año objeto de inspección, es decir, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, del “recaudo” de los centros recreacionales de la Caja ubicados en el citado Municipio, y sobre esas cifras calcula el impuesto de espectáculos públicos, los intereses de mora causados y la sanción por no declarar. […] No obstante que, en el informe rendido por el Asesor Contable del Municipio, no explica cuáles ingresos de la contabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Caldas tuvo en cuenta para calcular la base gravable del impuesto de espectáculos públicos, en la Resolución No. 233 del 30 de abril de 2009 se afirma que, la contribuyente ejerció actividades que generan el cobro del citado impuesto, los cuales, dijo, están “taxativamente” enunciados en el Decreto 021 de 1972, como son la presentación de eventos deportivos, artísticos y de recreación, “actividad en la que obtuvo unos ingresos brutos provenientes del cobro de las entradas a los usuarios de los Centros Recreacionales, por la suma de: SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO TREINTA PESOS ($631.180.130) moneda legal.” De lo anterior se colige que el Municipio asumió que todos los ingresos por entrada a los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas estaban gravados con el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932. Este criterio asumido por el Municipio, de tomar todos los ingresos que recibió la mencionada Caja por concepto de entradas a los centros recreacionales, por la vigencia 2008, para calcular el monto del impuesto de espectáculos públicos, presuntamente causados e impagados, y que causó la liquidación de aforo por dicha vigencia, la Sala no lo comparte, porque no existe prueba que soporte que, tales ingresos, sean por concepto de espectáculos públicos realizados en dichas sedes, y por ende, estén gravados con el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932. […] Si bien en los centros recreacionales de la Caja de Compensación Familiar de Caldas ubicados en el municipio de Palestina pudieron realizarse, en el año 2008, espectáculos públicos de las características señaladas en la Ley 12 de 1932 y en su Decreto reglamentario 1558 de 1932, patrocinados por la citada Caja o por terceros, el municipio de Palestina no aportó evidencias de la ocurrencia de aquellos eventos que puedan catalogarse de espectáculos públicos, pues como se ha vendido explicando, las cajas de compensación familiar no tienen como función la realización de espectáculos públicos, sino la prestación del servicio de recreación a sus afiliados y sus familias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. […] En conclusión, el hecho de que se cobre por la entrada a los centros de recreación de propiedad de las Cajas de Compensación no implica que las actividades que se realizan en esas instalaciones sean objeto del impuesto de espectáculos públicos. El municipio de Palestina no demostró que en los citados recintos se presentaron espectáculos públicos por la vigencia 2008, de acuerdo con la definición que para el efecto se estableció en las normas legales analizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 - ARTICULO 7 / DECRETO 1558 DE 1932 - ARTICULO 1, NUMERAL 1, INCISO 2 / DECRETO 021 DE 1972 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C...

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