Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-96338-01(18488) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 435044802

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-96338-01(18488) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCIONES POR EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos. Según el artículo 107 del Estatuto Tributario son presupuestos para que los gastos sean deducibles: i) que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta; ii) que sean necesarios y, iii) que sean proporcionales / DEDUCCIONES POR EXPENSAS NECESARIAS - Relación de causalidad. Necesidad. Proporcionalidad. Concepto y alcance

Según la disposición legal, son presupuestos esenciales para que los gastos sean deducibles, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, que sean necesarias y proporcionales. Se entiende por relación de causalidad el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir, que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos no se puede obtener la renta. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107

ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS - Naturaleza jurídica. Funciones. Objeto Social

Según el numeral 2° del artículo del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios son instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito. El negocio de los bancos consiste en recibir fondos de personas naturales o jurídicas en depósito general y de usar éstos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio. El objeto social del cual deriva la renta la actora es la captación de dineros del público, para su posterior colocación o inversión, con el objeto principal de obtener ganancias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 1, NUMERAL 2

DEDUCCIONES POR EXPENSAS NECESARIAS - Incentivo para el recaudo de impuestos nacionales. Forma parte de las expensas necesarias para la actividad productora de renta

En el caso concreto, el incentivo que pagó la actora a sus clientes cumple con el requisito de necesidad exigido por la DIAN, por cuanto la mayor captación de impuestos le permitió al banco obtener mayores rendimientos económicos que incrementaron su renta. Así mismo, considera la Sala que dicho gasto motivó que el banco recibiera mayores ingresos y, por ende, tuviera mayor liquidez para ejercer su actividad, la de colocación de dinero; por lo tanto, se descarta que se trate de gastos innecesarios o superfluos. La Sala precisó, en sentencia en la que se analizó un caso similar al que nos ocupa, que las ventajas que el banco otorgó a sus clientes por el pago de los impuestos constituyen gastos deducibles, pues aun cuando no son gastos propios e inherentes a la actividad principal productora de renta, cual es la actividad financiera, dado que se trata de un incentivo que sólo es otorgado por las entidades financieras a sus clientes en forma esporádica y voluntaria, “sí puede resultar necesario y ser válido dentro de una economía de libre competencia, indispensable para poder incrementar la renta”. Lo anterior porque el objeto principal de las entidades financieras es la captación de dineros del público para su posterior colocación o inversión con el fin de obtener ganancias, actividad productiva de la que normalmente proviene su renta; por tanto, el recaudo de impuestos, aun cuando en estricto sentido no constituye una actividad financiera, le permite al banco captar recursos de los contribuyentes que pagan los tributos, de los cuales puede derivar una utilidad y, por ende, es una causa de producción de la renta. Indicó, además que, en la actividad financiera este tipo de incentivos es normalmente acostumbrado para captar mayores recursos de los clientes, de manera que aunque sean ocasionales o esporádicos no dejan de ser un gasto normal o necesario en la actividad productora de renta. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la deducción por concepto de los incentivos para el recaudo de impuestos nacionales forma parte de las expensas necesarias para producir la renta; en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 31 de julio de 2009. Expediente 25000-2327-000-2004-01065-01(15914), C.P.W.G.G..

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la deducción por expensas necesarias se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: 5 de febrero de 2004. Expediente 13557. C.P.D.. M.I.O.B.; 12 de mayo de 2005. Expediente 13614. C.P.D.H.J.R.D.; 2 de agosto de 2006. Expediente 14549. C.P.D.. L.L.D.; 19 de septiembre de 2007. Expediente 14346, C.P.D.H.J.R.D.; 24 de julio de 2008. Expediente 16123. C.P.D.. M.I.O.B.; 10 de octubre de 2007. Expedientes 15723 y 15839. C.P.D.. M.I.O.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-96338-01(18488)

Actor: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“1. ANÚLASE PARCIALMENTE La Liquidación Oficial de Revisión N° 310642007000123 del 18 de diciembre de 2007 y la Resolución N° 310662008000024 de 14 de octubre de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediantes las cuales modificó a la sociedad BAYER S.A. NIT. 860.001.942-8, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004. 2. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. 3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

(…)”ANTECEDENTES

El demandante los narra y se resumen así:

El 12 de abril de 2000, Bancolombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios...

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