Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02282-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001486

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-02282-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2013

Fecha14 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

SEGURIDAD SOCIAL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento por fallar sobre aspectos de la pensión no sometidos a debate por el demandante y en perjuicio de éste / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Juez

Teniendo en cuenta el contenido de la norma indicada en el párrafo anterior, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presenta contra el acto administrativo, o parte de éste, que lesiona un derecho a quien acciona, lo cual limita la competencia del juez de conocimiento, que se circunscribe a estudiar los actos acusados en lo que resultan desfavorables a la parte activa del proceso. Lo anterior sin perjuicio de que si la parte demandada presenta demanda de reconvención, el juez quede habilitado para emitir un pronunciamiento sobre puntos diferentes a los cuestionados inicialmente en la demanda, pues bajo dicho supuesto la competencia del juez de conocimiento cambia, por lo que puede decidir sobre aspectos que le sean desfavorables a la parte demandante. Sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se presentó demanda de reconvención, por lo que no era posible que el juez de segunda instancia emitiera ningún juicio sobre aspectos diferentes a los planteados en la demanda, que se buscaba la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación al actor y que reliquidaron la misma prestación, en lo que se refiere al periodo que se tuvo en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional. Quiere decir entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excedió su competencia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02282-00(AC)

Actor: J.M.Á.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCADecide la Sala la acción de tutela presentada por J.M.Á.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y pretensiones

    El señor J.M.Á.M., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor contra la Universidad Nacional de Colombia.

    Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2012; III) se ordene al tribunal proferir nuevo fallo dentro de un término perentorio, sin reducir el porcentaje de mesada pensional del demandante, sin declarar la prescripción de las mesadas causadas, y sin excluir las vacaciones y el quinquenio del ingreso base de liquidación.

  2. Los hechos

    La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

    Señala el apoderado del actor, que el señor J.M.Á.M., laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia durante más de 20 años, retirándose de dicha institución el 30 de junio de 2001.

    Por haber cumplido con los requisitos legales, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta por la Universidad mediante Resolución No. 1065 del 11 de junio de 2001.

    Afirma que la prestación mencionada, fue reconocida con un ingreso base equivalente al 80% del promedio salarial devengado desde el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993), hasta el 30 de abril de 2001 (fecha en que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión); cuando debió ser liquidada con el salario promedio del último año de servicios de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y al Acuerdo No. 20 de 1990 proferido por el Consejo Superior Universitario.

    Indica también, que con posterioridad, la universidad resolvió reliquidar en dos ocasiones la pensión del actor, teniendo en cuenta lo devengado por éste entre el 1º de mayo y el 30 de junio de 2001; y agregándole los aumentos autorizados por el Gobierno Nacional para el año 2001.

    Señala la apoderada que el 7 de octubre de 2010, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Universidad en los cuales se define el derecho prestacional del actor, pero solamente en lo que se refiere al ingreso base de liquidación que fue extraído de lo devengado desde el 1º de abril de 1994, hasta el 30 de abril de 2001; demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

    En la contestación de la demanda ordinaria, la institución universitaria planteó como excepción la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 20 de 1990; así como que al conceder las pretensiones, en el caso bajo estudio, implicaba la reducción de la mesada pensional del actor, por lo que necesariamente debían negarse.

    Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011 el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá profirió sentencia en primera instancia, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la universidad; declaró la nulidad parcial de los actos acusados; y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con la aplicación del 80% de los factores devengados por J.M.Á.M. en el último año de servicios.

    Contra la anterior decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quien mediante fallo del 10 de octubre de 2012 confirmó parcialmente la sentencia; condenó a la universidad a reliquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; redujo el porcentaje de la mesada reconocida del 80% al 75% de los factores salariales; declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de octubre de 2007; y ordenó que se descontara sobre los factores que se incluyeron adicionales en la liquidación, los aportes correspondientes para pensión.

    Señala el apoderado del accionante, que el tribunal acusado, en la sentencia de segunda instancia consideró que aunque se reduce el porcentaje reconocido (de 80% a 75%), la mesada pensional se incrementa con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios.

    A juicio de la parte actora, el tribunal accionado erró al darle alcance a la contestación de la demanda y al recurso de apelación, como si se tratara de una demanda de reconvención, pues los motivos indicados por la entidad universitaria en dichas intervenciones debieron exponerse a través de una acción de lesividad, o de una demanda de reconvención; y no ser formulados como una excepción a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

    Indica además, que el juez de segunda instancia se excedió al decidir sobre la prescripción de las mesadas pensionales y sobre la no inclusión de los factores salariales denominados: vacaciones y quinquenio; ya que dichos puntos no fueron objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

  3. Intervenciones

    Mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 17-18).

    Surtidas las comunicaciones de rigor, la Universidad Nacional de Colombia (fls. 26-40), no realizó ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Sin embargo, manifestó que a la fecha no ha adoptado ninguna medida para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, toda vez que no ha recibido la primera copia de la sentencia dictada en segunda instancia, razón por la cual no es posible remitir la prueba solicitada por el accionante.

    Igualmente, anexó junto a la mencionada intervención, copia del certificado de lo pagado por concepto de pensión al actor durante el año 2012, en los cuales consta que no se ha realizado modificación alguna en cumplimiento del fallo.

    Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada (fls.41-42), señaló que no es posible aplicar el Acuerdo No. 020 de 1990 proferido por el Consejo Superior Universitario, ya que de acuerdo a la Constitución Política la fijación del régimen laboral y prestacional de los servidores públicos es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

    Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del principio de favorabilidad, se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma que resulta más favorable para el actor, pues aunque en ella se establece un porcentaje del 75% para recibir la prestación; se incluyen todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaLa Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

  4. ...

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