Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01928-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001538

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01928-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Marzo de 2013

Fecha11 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Marco normativo

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011.

DERECHO DE PETICION - Tiempo de respuesta

A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas

PETICIONES DE REPARACION POR VÍA ADMINISTRATIVA - Ante el vacío legal sobre el término de respuesta no puede aplicarse el fijado para decidir la inclusión en el Registro Único de Víctimas y corresponde analizar la eventual vulneración en cada caso concreto.

En garantía del derecho de petición y de la protección especial que requieren las víctimas de la violencia, el hecho de que no exista un término claramente aplicable a las peticiones de reparación administrativa como las presentadas por los demandantes, no puede convertirse en un impedimento para la resolución de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente para la garantía de sus derechos fundamentales, razón por la cual estima la Sala que frente a situaciones como la que es objeto de análisis, el juez de tutela teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, debe establecer si se han vulnerado o no los derechos invocados, y por consiguiente si se advierte o no por parte de las entidades accionadas, una actitud diligente frente a las solicitudes que se le han presentado, sobre todo cuando éstas son realizadas por sujetos de especial protección como las víctimas del conflicto. En efecto, la inexistencia de un término para la resolución del mencionado tipo de petición, si bien dificulta en alguna medida el análisis del caso de autos, no impide evaluar la actitud de la parte accionada frente a las solicitudes elevadas por los demandantes, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de las manifestaciones que realizan los distintos intervinientes en el mismo.

DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta integral, clara y oportuna a las peticiones de reparación por vía administrativa e inclusión en Registro Único de Víctimas

En suma, se estima que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado el derecho de petición de los accionantes, pues frente a la mayoría de ellos no ha resuelto de fondo su petición de reparación administrativa o de inclusión en el Registro Único de Víctimas, y en todo caso, no ha comunicado la respuesta a los respectivos destinatarios por medio alguno ni ha informado sobre el trámite de resolución de la misma, a pesar de que han transcurrido entre 3 y 7 meses desde su presentación (según el caso y de conformidad con el análisis realizado en el acápite precedente). Por ejemplo, frente a las señoras M.R.D.P. y G.M.P.T. se evidencia que solicitaron ser reparadas por vía administrativa y afirmaron que no han recibido ningún tipo de información sobre el particular, y por su parte, la entidad accionada se limitó a afirmar que las peticiones se encuentran en estado de “reserva técnica”, sin precisar qué requisitos o documentos se necesitan para continuar el trámite, y aún más, sin probar que informó a los peticionarios sobre tal situación. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, lo que se advierte es que desde que los accionantes presentaron las peticiones entre el 25 de agosto y el 15 de diciembre de 2012, han transcurrido entre 3 y 7 meses, durante los cuales los peticionarios no han tenido acceso a información clara, concreta y precisa sobre sus solicitudes, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la parte accionada ha garantizado el derecho de petición, o al menos que se conoce con mediana claridad el trámite dado a dicha solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01928-01(AC)Actor: D.M.B.P. Y OTROSDemandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.Decide la Sala la impugnación interpuesta por las partes, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a la acción de tutela instaurada.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, D.M.B.P., A.F.G., X.B.D., G.L.S., J.A.M.C., C.R. de S., O.B.O., L.Á.M.N., E.M.T., L.E.P.R., N.J.T.L., D.C.M., L.V.P.O., M.R.D.P., M.L.O.G., Á.M.O.U., L.S.O.L., G.M.R., J.A.D.P., J.R.M., G.M.P.T., M.E.N.U., M.U.L., N.E.N.U. y M.C.C.B., mediante apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, petición, reparación administrativa, debido proceso, buena fe, favorabilidad y responsabilidad, presuntamente desconocidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Solicitan al juez de tutela, que en amparo de los derechos y principios antes señalados se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:

  1. Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia correspondiente, les notifiquen personalmente los actos administrativos debidamente motivados sobre su inclusión y la de sus núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas, y respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, precisando los turnos asignados y las fechas en que se harán efectivos éstos.

  2. Certifiquen a quiénes se les resolvieron de fondo las peticiones de inclusión en el Registro Único de Víctimas, y se les reconoció y/o canceló la indemnización por vía administrativa con ocasión del desplazamiento forzado, y que respecto a quienes no se han emitido pronunciamientos de fondo en los anteriores asuntos, indiquen la fecha exacta en la que resolverán éstos.

  3. Expongan las razones por las cuales no han resuelto oportunamente las peticiones presentadas, e indiquen pormenorizadamente respecto a éstas las actuaciones que han adelantado, adoptado las medidas disciplinarias del caso de advertir irregularidades.

  4. Que los actos que emitan en cumplimiento de las órdenes en su contra, les sean notificados personalmente entregándoles copia auténtica y gratuita de los mismos, e informando a los jueces de instancia de las actuaciones que han adelantado respecto a las peticiones presentadas y la garantía de sus derechos.

  5. Que en las decisiones a adoptar apliquen los principios y derechos invocados, y los previstos en el bloque de constitucionalidad, las Leyes 446 de 1998, 975 de 2005 y 1448 de 2011, y los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011.

    De otro lado solicitan que la presente acción se resuelva teniendo en cuenta todos los principios y derechos relacionados en el escrito de tutela, y aplicando la jurisprudencia constitucional.

    El apoderado de los accionantes fundamenta las anteriores peticiones en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-17):

    Frente a la señora N.J.T.L. manifiesta, que fue víctima de la desaparición forzada de su cónyuge. Afirma que los hechos en contra de sus derechos fueron atribuidos a los paramilitares.

    Afirma que mediante escrito del 30 de agosto de 2012, la demandante le solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago del excedente del 50% que se dejó de pagar por la desaparición forzada de su cónyuge, y que se expidiera una certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas, así como copias de todos los documentos que de su caso reposan en dichas entidades y que sirvieron de base a las decisiones adoptadas por estas.

    Sobre la señora D.C.M. afirma, que el 19 de noviembre de 2012 presentó ante las entidades accionadas, el reconocimiento y pago del excedente del 50% de la reparación administrativa por el homicidio de su cónyuge, y que se expidiera una certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas, así como copias de todos los documentos que de su caso reposan en dichas entidades y que sirvieron de base a las decisiones adoptadas por estas.

    Respecto a la señora G.M.P.T., quien actúa también en representación de sus hijas K.Y.F.P. e I.T.F.P., sostiene que el día 2 de noviembre de 2012, le solicitó a las autoridades demandadas, que emitieran y notificaran al acto de reconocimiento y pago de la reparación administrativa por el homicidio de R.F.P., que se expidiera una certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas y copias de todos los documentos que de su caso reposan en dichas entidades y que sirvieron de base a las decisiones adoptadas por estas, a pesar de lo cual no ha recibido respuesta alguna.

    En cuanto a las señoras M.U.L. y N.E.N.U., señala que W.N.U., hijo y hermano de aquellas, fue víctima del delito de desaparición forzada. Ante lo anterior manifiesta que el día 25 de septiembre de 2012 presentaron, bajo el consecutivo Nº 201271164883, que se emitiera el acto de reconocimiento y pago de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR