Sentencia nº 11001-02-35-000-2010-00282-00(2295-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001630

Sentencia nº 11001-02-35-000-2010-00282-00(2295-10) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INGRESOS PUBLICOS – Clasificación / INGRESOS ORDINARIOS – Conformación

La doctrina nacional ha sostenido que los ingresos públicos bien pueden clasificarse en ordinarios y extraordinarios; entendiendo por los primeros los que con cierta regularidad ingresan al patrimonio público y por los segundos, aquellos cuyo ingreso se registra de manera esporádica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 12

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Regulación legal. Definición. Elementos

A través del artículo 2 de la Ley 225 de 1995 el Congreso de la República modificó el texto original previsto en el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, al señalar que las contribución parafiscal correspondían a los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por ley, a determinado grupo social o económico, en beneficio del mismo. De acuerdo con la definición legislativa que antecede, estima la Sala que las contribuciones parafiscales constituyen un gravamen de naturaleza especial, cuya génesis se sitúa en el ejercicio de la soberanía fiscal del Estado, en estricta observancia al principio de legalidad tributaria y que adicionalmente difieren de los impuestos y las tasas. En efecto, advierte la Sala que son tres los elementos distintivos de las contribuciones parafiscales, a saber, i) la obligatoriedad con fundamento en el poder soberano del Estado; ii) la singularidad que radica en la obligatoriedad de sus destinatarios los que corresponden a un grupo específico, previamente establecido y iii) la destinación sectorial al estar dirigida a sufragar gastos de entidades que por lo general desarrollan funciones administrativas.

FUENTE FORMAL: LEY 225 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 179 DE 1994 – ARTICULO 12

DESCUENTO EN PRIMA DE VACACIONES DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Es una contribución parafiscal. Creación es competencia exclusiva del legislador

En vigencia de la Constitución Política de 1991 es el legislador a quien le corresponde, en desarrollo de la cláusula general de competencia, prevista en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, desarrollar el marco legal referido a la facultad impositiva del Estado, esto mediante el establecimiento de tributos, entendidos como impuestos, tasas y contribuciones. Lo anterior explica el porqué de la prohibición adoptada por el constituyente en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, según la cual no le está dado al P. de la República establecer tributos en ejercicio de las facultades pro tempore que eventualmente le puede conferir el legislador, a efectos de expedir normas con fuerza de ley. Estima la Sala que el descuento establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 tiene el carácter de una contribución parafiscal, en la medida en que en él se observan claramente los elementos característicos de este tipo de contribuciones, a saber: la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. En efecto, se advierte el elemento de la obligatoriedad en el supuesto de hecho de la norma acusada que ordena, sin que medie la voluntariedad en este caso de los miembros del nivel ejecutivo de la policía, el correspondiente descuento; así mismo su singularidad en la medida en que son objeto del referido descuento únicamente el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por último, la destinación sectorial, toda vez que los valores descontados sobre la prima de vacaciones ingresan exclusivamente al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a financiar planes de recreación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÌCULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÌCULO 150 NUMERAL 11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTICULO 11 PARAGRAFO 2 (27 DE JUNIO) GOBIERNO NACIONAL (NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-02-35-000-2010-00282-00(2295-10)

Actor: J.C.A.T.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes

A N T E C E D E N T E S

J.C.A.T., actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del parágrafo 21 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Se sostuvo en la demanda que, el Presidente de la República invocando las facultades que le confiere la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, a través del cual estableció una contribución de carácter parafiscal sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, equivalente a 3 días de sueldo básico.

Se precisó que, si bien la Ley 4 de 1992 señaló los criterios y objetivos a los cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y los miembros de la fuerza pública, la referida norma no le confería la facultad para establecer contribuciones fiscales y mucho menos parafiscales, cuya competencia para tal efecto está reservada al legislador.

Se argumentó que, la Constitución Política como norma de normas establece las competencias de cada una de las ramas del poder público, sin que en ella se le atribuya expresamente al Presidente de la República la facultad de expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas e impuestos.

Se reiteró que es el Congreso de la República de acuerdo con el artículo 150, numeral 12, el órgano competente para establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente parafiscales en los casos y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Finalmente, y bajo la argumentación expuesta, se consideró que el aparte demandado del Decreto 1091 de 1995 resultaba contrario a la Constitución Política, en cuanto el Presidente de la República se tribuye una competencia que no le otorgó el constituyente de 1991, a saber, la de establecer contribuciones parafiscales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 150, numeral 12 y 338.

Al explicar el concepto de violación en la demanda se insiste en que el Decreto 1091 de 1995, vulnera abiertamente los artículos 150 y 338 de la Constitución Política toda vez que, el Presidente de la República no está facultado para imponer contribuciones fiscales y mucho menos parafiscales, dado que dicha facultad está reservada al legislador.

Se manifestó que, la ley, las ordenanzas y los acuerdos eventualmente pueden permitir que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobran a los contribuyentes, como forma de recuperar los costos que implique la prestación de un servicio, sin que el sistema y el método para ello sea competencia del Presidente de la República.

Se indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en sostener que el Gobierno Nacional no está facultado para establecer contribuciones parafiscales, tal como se observa en la sentencia de 6 de julio de 2000 mediante la cual declaró nulo el artículo 14 del decreto 50 de 1998, mediante el cual se había establecido una contribución parafiscal sobre la prima de vacaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

En definitiva, sostuvo la parte demandante que el Presidente de la República al expedir el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, se atribuyó una competencia que constitucionalmente está reservada al legislador lo que, constituye razón suficiente para declarar la nulidad de la referida norma.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Mediante auto del 20 de octubre de 2011 esta Sección admitió la demanda que se tramita en este despacho y decretó la suspensión provisional de la norma demandada, con el siguiente argumento (fls. 36 a 46):

Se sostuvo en esa oportunidad, que el argumento de la parte demandante radicaba en que es el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, a quien le corresponde exclusivamente establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y bajos las condiciones que establezca la ley, razón por la cual el Presidente de la República al expedir el Decreto 1091 de 1995, concretamente su artículo 11, parágrafo 2, se había arrogado una competencia que el constituyente de 1991 le atribuyó de manera privativa al Congreso de la República.

En este sentido, consideró la Sala que el descuento establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 tenía el carácter de una contribución parafiscal, en la medida en que en él se observaban a primera vista los elementos característicos de este tipo de contribuciones, a saber: la obligatoriedad a un grupo específico y su destinación sectorial, que para el caso concreto la constituyen de una parte los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y, de otra, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Razón por la cual, en esa oportunidad, se concluyó que en efecto resultaba evidente la contradicción existente entre el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, en tanto el Presidente de la República no contaba con la...

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