Sentencia nº 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001706

Sentencia nº 18001-23-31-000-1998-00147-01(24622) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERDAD - Régimen de responsabilidad objetivo. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991

En estos términos y como quiera que, tal como fue alegado por el Ministerio Público y mencionado explícitamente por el juez que profirió la absolución, ante la ausencia de pruebas que permitieran concluir sobre la responsabilidad penal del acusado, la presunción de inocencia que lo cobijaba no fue destruida, la Sala considera que, en realidad, los supuestos con fundamento en los cuales se dictó la sentencia absolutoria encajan en una de los eventos de responsabilidad objetiva (…) Así pues, la Sala concluye que se equivocó el a quo al negar las pretensiones de la demanda fundado en que las actuaciones judiciales que dieron lugar a la detención del señor S.S. se ajustaron a la legalidad de los procedimientos pues, como se explicó, en este caso, no hacía falta acreditar la existencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996.

NOTA RELATORIA: En relación a la falta de convicción del Juez sobre la responsabilidad de un acusado, ver sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 20943. En relación a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencias de 11 de mayo de 2011, exp. 20074; de 14 de marzo de 2002 exp. 12076; de 4 de mayo de 2002, exp. 13038 y de 2 de abril de 2011 exp. 21653

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Afectación al honor y al buen nombre: Como componente de la tasación de los perjuicios morales / DAÑO - Afectación al honor y al buen nombre: Deber de acreditación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocimiento: Afectación al honor y al buen nombre

Si bien es cierto que, en algunos eventos, la sindicación de un delito y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva a que ésta de lugar, pueden causar al afectado directo y a su familia daños que exceden el sufrimiento moral de ver limitada su libertad, es indispensable demostrar que, dadas las particularidades del caso, se trató efectivamente de un daño autónomo. Así por ejemplo, la Sala ha considerado que hay una afectación específica del honor y buen nombre cuando el detenido fue sindicado de un delito grave y dicha sindicación fue difundida a través de medios de comunicación social. (…) En estos términos y comoquiera que los demandantes no demostraron que, dadas las particularidades de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor S.S., se les hubiera causado un daño autónomo al honor o buen nombre, la Sala considera que lo alegado como afectación a la reputación, se encuentra cobijado por el padecimiento moral general, reconocido en razón de la privación injusta.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Afectación al honor y al buen nombre: C. perjuicio / PERJUICIO - Privación injusta de la libertad. Afectación al honor y al buen nombre

Para la determinación de la cuantía de la indemnización del perjuicio moral, la Sala se guiará por la proporción valor-tiempo que ha desarrollado en su jurisprudencia más reciente en los casos de privación injusta de la libertad. Al respecto se ha considerado que es necesario establecer (…) el valor que, en promedio, se concede al mes de privación de libertad, atendiendo únicamente al factor temporal, sin perjuicio de que otras circunstancias concurrentes obliguen a reconocer una cifra más alta, y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud del tope indemnizatorio para el perjuicio moral es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De acuerdo con estos parámetros, el promedio del valor correspondiente a un mes de privación de libertad, reconocido por la Sala, es de 5.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se aplica dicho criterio temporal de cuantificación a la situación del señor J.R.S.S., se tiene que el valor de la indemnización que debe reconocerse por su perjuicio moral es de 84.45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor se obtiene de convertir a meses el período de la detención (un año, cuatro meses y 20 días equivale a 16,56 meses) y multiplicarlo por el valor del promedio indicado.”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por Privación injusta de la libertad: Condena / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por Privación injusta de la libertad: Actuación de la Rama Judicial faltando a la diligencia procesal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por Privación injusta de la libertad: Imposición de la medida preventiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entidades responsables de la producción del daño

La Sala concluye que se equivocó el a quo al negar las pretensiones de la demanda fundado en que las actuaciones judiciales que dieron lugar a la detención del señor S.S. se ajustaron a la legalidad de los procedimientos pues, como se explicó, en este caso, no hacía falta acreditar la existencia de una falla del servicio. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo para, en su lugar, declarar a la entidad demandada responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor J.R.S.S.. (…) dado que fue el Fiscal Seccional Noveno Delegado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Belén quien dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor S.S., la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados por dicha detención. (…) Ahora, la Sala advierte que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes fue quien profirió la sentencia absolutoria en virtud de la cual la privación de la libertad del señor S.S. devino injusta y, al hacerlo, permitió que cesara la causación del daño cuya indemnización se reclama. Sin embargo, en la medida en que, según el petitum de la demanda, dicho daño consistió en la totalidad del tiempo de privación de libertad de que fue objeto el señor S.S. y que, como está probado en el expediente, parte de este tiempo fue por cuenta del juzgado arriba mencionado, quien excedió ampliamente los términos legales otorgados para proferir la sentencia, sin que en el expediente se vislumbre justificación alguna para dicha dilación, la Rama Judicial también debe ser declarada responsable. (…) En estos términos y comoquiera que, de acuerdo con el tiempo total de detención, es decir, un año, cuatro meses y veinte días, la Rama Judicial fue la entidad por cuenta de la cual el señor S.S. estuvo retenido la mayor parte del tiempo, es ésta quien deberá pagar la totalidad de la indemnización, sin perjuicio de que pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago del valor de la condena proporcional al tiempo durante el cual el señor S.S. estuvo privado de la libertad por su cuenta, esto es, cuatro meses y diez días que equivalen a un 27,72 % del total del tiempo en que estuvo detenido.”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Imputación: Fiscalía General de la Nación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía General de la Nación. Régimen de representación e imputación

En lo que tiene que ver con el centro de imputación jurídica, esto es, la entidad que representa a la Nación y en cabeza de quien debe quedar a cargo la condena, vale la pena aclarar que, para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de junio de 1998, se encontraba en vigor el artículo 99.8 de la Ley 270 de 1996 que, de manera genérica, atribuía al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales instaurados tanto por los actos de los jueces como de los fiscales. Es en virtud de esta normatividad que la demanda no fue notificada sino a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (f. 36 c. 1.), quien se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 37-47 c.1). (…) Lo anterior no obsta para que, si de las actuaciones que obran en el expediente se induce que la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera, participó en los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, dicha entidad sea condenada a pagar la indemnización de los perjuicios que, en virtud de su actuación, causó. (…) Al respecto vale la pena recordar que, si bien la Constitución Política de 1991 previó la creación de la Fiscalía General de la Nación como una entidad con autonomía presupuestal y administrativa, integrante de la Rama Judicial del poder público, en virtud tanto del Decreto 2652 de 1991 como de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Fiscalía en aquellos asuntos conocidos por la justicia contencioso administrativa, en su calidad de órgano integrante de la Rama Judicial, debía ser ejercida bien por el Ministerio de Derecho y Justicia, o por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según si el proceso se adelantó en vigencia del Decreto 2652 o de la Ley 270, estatutaria de la administración de justicia. (…) Es sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, expedida el 7 de julio de ese año y publicada en el Diario Oficial n.º 43335 del 8 de julio de 1998, que el legislador estableció diferencia en lo relativo a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación respecto del resto de la Rama Judicial, al indicarlo así en su artículo 49, mediante el que se modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -...

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