Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-2693-01(23042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001710

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-2693-01(23042) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013

Fecha24 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO ESTATAL - Nulidad: Proceden las mismas causales del derecho común / NULIDAD - Contrato estatal: Proceden las mismas causales del derecho común / NULIDAD - Contrato estatal: Prohibición expresa constitucional o legal / NULIDAD - Contrato estatal: Aplicación del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTATAL - Nulidad por prohibición expresa constitucional o legal. Aplicación del numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993

El artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común y, en especial entre otros eventos, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional o con abuso o desviación de poder. (…) Para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, esto es que el contrato se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explícita, razón por la cual no toda transgresión a una prohibición conduce a estructurar esta precisa causal aunque por supuesto habrá de configurar otra.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 2

NULIDAD - Contrato estatal. Decreto de oficio / NULIDAD - Contrato estatal. Cuando no comprende elementos estructurales sino accidentales no destruye el contrato por completo / CONTRATO ESTATAL - Nulidad. Cuando no comprende elementos estructurales sino accidentales no destruye el contrato por completo

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser ratificada por las partes. (…) La nulidad absoluta no puede sanearse por ratificación de las partes, dice el artículo 45 de la Ley 80 de 1993. (…) Cuando el vicio de nulidad que aqueja al contrato no comprende sus elementos estructurales sino otros que se podrían llamar accidentales es evidente que el decreto de nulidad no destruye por entero el contrato sino la parte viciosa, cuestión esta que se desprende del principio de conservación del negocio jurídico. En consecuencia, como se trata de un elemento accidental, la eliminación de este no comporta la desaparición de todo el contrato y consiguiente lo demás subsistirá y las relaciones jurídicas de las partes se regirán de acuerdo con lo convenido, exceptuando por supuesto la parte cuya nulidad se decreta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45

DERECHO A LA SALUD - Ilegalidad de cláusulas sobre exigencia de requisitos de autorización de procedimientos y constancias / ILEGALIDAD - Cláusulas sobre exigencia de requisitos de autorización de procedimientos y constancias. Derecho a la salud / CONTRATO ESTATAL - De prestación de servicios de salud. Ilegalidad de cláusulas sobre exigencia de requisitos de autorización de procedimientos y constancias

En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación aparece demostrado que la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en ejecución de los contratos G-089 de 1993 y G-078 de 1994 celebrados con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ, prestó los servicios médicos y hospitalarios a los pacientes N.M.R.G. y H.R.S., quienes estaban afiliados a esta intermediaria. También está demostrado que por concepto de la prestación de esos servicios la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL facturó respectivamente las sumas de $8.225.349 y $8.465.357, las cuales no fueron canceladas por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ argumentando fundamentalmente que las remisiones de los pacientes no contaban con una orden escrita del médico especialista, o del Subgerente de Salud, o del Director de la Clínica F.B., o del Coordinador del Servicio de Urgencias. Esta negativa la sustentó, según se dijo luego en la contestación de la demanda, en que la demandante para poder prestar los servicios a los afiliados de la demandada debía ceñirse a lo pactado en la cláusula segunda de los respectivos contratos, en donde se convino que toda atención requería de una orden escrita del Director Científico de la Caja, o del Director de la Clínica F.B., o del Jefe de Turno del Departamento de Urgencias. (…) Pues bien, semejantes condicionamientos se traducen en la práctica en una escalada de negaciones a las solicitudes de prestación del servicio médico u hospitalario que implican que el paciente, quien tiene derecho al acceso fácil y oportuno al servicio, se vea envuelto en una red de trámites que lesiona y vulnera su derecho fundamental a la salud. (…) Por estas razones, (…) es que la cláusula segunda de los dos contratos que celebraron las partes de este litigio es absolutamente nula en cuanto condiciona la prestación del servicio a la salud, o su retribución, a la existencia de una orden del Director Científico de la Caja, o del Director de la Clínica F.B., o del Jefe de Turno del Departamento de Urgencias, pues, se repite, semejantes exigencias se traducen finalmente, y en la práctica, a una violación del derecho de los pacientes al acceso al servicio de la salud de manera fácil y oportuna. (…) Como la nulidad de esta cláusula en cuanto exige las mencionadas ordenes no implica la de todo el contrato, el decreto oficioso de la nulidad sólo comprenderá aquel aspecto.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad de Cláusulas sobre exigencia de requisitos de autorización de procedimientos y constancias. Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá vs Fundación Cardio Infantil / DERECHO A LA SALUD - Derecho fundamental. Bloque de constitucionalidad / DERECHO A LA SALUD - Preceptos

Tal como lo ha pregonado insistentemente la Corte Constitucional, la salud no solo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. (…) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone en el numeral primero del artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, y en el numeral segundo añade que “entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para… d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” (Resalta la sala). (…) Por su parte el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 14, aprobada en el año 2000, señala que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos…8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos…En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. 9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. (…) Pues bien, nótese que de acuerdo con estos preceptos el derecho a la salud, entendido como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, supone, entre otras medidas, el establecimiento de condiciones que aseguren que todas las personas tendrán acceso igualitario y oportuno a los correspondientes servicios médicos y hospitalarios y por consiguiente, toda decisión, disposición o acuerdo que establezca requisitos o imponga limitaciones, en uno y en otro caso, caprichosos, poco razonables, que miren más a la conveniencia del intermediario o del prestador del servicio y no al derecho del paciente, o que finalmente hagan nugatorio el derecho a la salud, debe ser tenida como una decisión, disposición o convenio que viola las normas imperativas que regulan ese derecho fundamental y por ende le debe sobrevenir el consecuencial juicio negativo de valor. (…) Así por ejemplo, condicionar la prestación del servicio, o la retribución que debe darse por él a quien lo brinda, a una previa orden escrita del Director de uno de los intermediarios de la cadena de la salud o del Jefe de alguna de sus...

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