Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00163-01(21781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001714

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00163-01(21781) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013

Fecha05 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunto autor acceso carnal violento. Absolución / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad. Conducta no constituye hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Código de Procedimiento Penal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

En el caso concreto, está probado que el señor J.A.R.M. fue absuelto de los cargos que se le formularon como autor del delito de acceso carnal violento con fundamento en que la conducta no constituía hecho punible. En efecto, luego de analizar los distintos medios de prueba aportados al proceso, el Juzgado 39 Penal del Circuito de S. de Bogotá concluyó que el mencionado delito no se había tipificado puesto que, si bien estaba plenamente acreditado que el sindicado y la presunta víctima habían sostenido relaciones sexuales, también existían, a su juicio, razones para afirmar que éstas habían sido consentidas: (…) En estas condiciones, es evidente que están dadas las condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. La providencia transcrita demuestra que el demandante no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó puesto que, luego de mantenerlo recluido por varios meses –inicialmente en la cárcel nacional Modelo y con posterioridad en la cárcel del distrito judicial de Melgar (Tolima)– llegó a la conclusión de que se configuraba una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para dictar a su favor sentencia absolutoria, a saber: la conducta no estaba tipificada como delito. Cabe señalar que en casos como estos a la parte actora le corresponde acreditar la actuación del Estado, los daños irrogados y el nexo de causalidad entre ésta y aquéllos. Por su parte, la parte demandada está en la obligación de demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, que se configura alguna de las causales de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En el caso bajo examen, la parte demandante demostró que el señor J.A.R.M. estuvo privado de la libertad por espacio de varios meses, al cabo de los cuales fue absuelto porque su conducta no constituía hecho punible, sin que la parte demandada allegara prueba al proceso de que se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 26 de mayo de 2010, exp. 19670 y sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20569.

FUENTE FORMAL: DECRETOI 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERSPECTIVA DE GENERO Y DOBLE VICTIMIZACION - Reproche a la conducta asumida por una de las primeras autoridades llamadas a combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres / PERSPECTIVA DE GENERO Y DOBLE VICTIMIZACION - Violencia sexual contra la mujer. No es dable que una autoridad judicial reproduzca, a través de sus fallos, las ideas y creencias culturales que legitiman este tipo de comportamientos y que propician la impunidad

Aunque no es del resorte de esta jurisdicción evaluar o revisar el sentido de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la Sala ve con enorme preocupación que en los casos de violencia sexual las mujeres sigan siendo víctimas, no sólo de su propio agresor, sino de los prejuicios y la indolencia de los funcionarios judiciales que consideran que su comportamiento sexual predetermina la posibilidad de que éstas puedan o no ser sujetos pasivos de un delito de violencia sexual. Para ilustrar el punto, a continuación se transcriben las consideraciones expuestas por el funcionario judicial para concluir que la conducta imputada al actor no constituía delito: Se ha argumentado por los propugnadores del fallo condenatorio la ingenuidad (de la víctima( y su falta de instrucción que la hicieron fácil presa del victimario y que su versión es digna de credibilidad por sus características de claridad y precisión. Empero, del contexto de la propia prueba testifical se percibe todo lo contrario. La ingenuidad que se predica se desprestigia al ingresarse en el análisis de su expresión oral donde utiliza terminología poco apropiada para una dama con mínima habilidad en estas lides sexuales. O.: “… le pregunté a una señora que cuida el baño y le dije señora usted sabe como hace uno cuando alguien se la COME a la fuerza…”. Ese mismo vocablo es reiterativo, en términos tales como “me comió a la fuerza”, “esta boba me la como yo”. Dicciones que hiladas con otras como la exigencia del condón, la sugerencia de ir a un hotel facilitan un asomo a la personalidad de esta joven, dibujándola, a mi juicio, como “recorrida”, conforme al argot popular. Resulta inadmisible, desde todo punto de vista, que un agente del Estado, pero sobre todo, un juez de la República, deduzca la existencia del consentimiento en un caso de violencia sexual a partir de consideraciones o apreciaciones subjetivas sobre la vida íntima de la presunta víctima. Es, sin duda, reprochable que sea precisamente una de las primeras autoridades llamadas a combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres la que reproduzca, a través de sus fallos, las ideas y creencias culturales que legitiman este tipo de comportamientos y que propician la impunidad.

PERSPECTIVA DE GENERO Y DOBLE VICTIMIZACION - Violencia sexual contra la mujer / PERSPECTIVA DE GENERO Y DOBLE VICTIMIZACION - Cumplimiento de los compromisos adquiridios por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario / PERSPECTIVA DE GENERO Y DOBLE VICTIMIZACION - Adopción de medidas de carácter preventivo que garanticen una adecuada protección y ayuda a las mujeres víctimas de violencia sexual

Debe recordarse que son numerosos los instrumentos de derechos humanos, así como las normas de carácter interno, que establecen a cargo de las autoridades judiciales la obligación de tratar a las víctimas de delitos, en general, y a quienes han sufrido agresiones de tipo sexual, en particular, con consideración y respeto por su dignidad. Por esta razón, y con el fin de evitar que este tipo de situaciones vuelvan a presentarse, la Sala ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que también fue demandada dentro de este proceso, incluir, si aún no lo ha hecho, en sus cursos de formación y capacitación a jueces, información sobre los derechos de las víctimas, con especial énfasis en las víctimas de violencia sexual, que garanticen una adecuada protección y atención a las mujeres que padecen este tipo violencia. NOTA DE RELATORIA: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, y Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y O.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00163-01(21781)

Actor: J.A.R.M.

Demandado: La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación

Referencia: REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, proferida por la Sección Tercera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 24 de agosto de 1998, la Policía Nacional capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Reacción Inmediata– al señor J.A.R.M., quien fue señalado por la joven C.H.L. de abusar sexualmente de ella. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Delegada 226, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, la cual profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad condicional, y resolución de acusación. El 8 de junio de 1999, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del sindicado R.M. por considerar que la conducta por la cual había sido investigado y acusado no constituía hecho punible.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.A.R.M., actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (c. 1, f. 3-10):

    2. Que la Nación colombiana por sus agentes la Fiscalía General de la Nación, representada por el Dr. A.G.M., o quien haga sus veces, y el Consejo Superior de la Judicatura, R.J., representado por la directora ejecutiva de la Rama Judicial, Dra. T.A.R.R., o quien haga sus veces, son responsables administrativamente por los perjuicios sufridos por el Sr. J.A.R.M., conforme a los hechos de esta demanda.

    3. Que como consecuencia de los hechos anteriores, se condene a la Nación colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, R.J., representados como se dijo en el punto anterior), a pagar al Sr. J.A.R.M. la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS...

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