Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001718

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Servicio militar obligatorio / CALIDAD DE CONSCRIPTO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conscripto causado por otro soldado con fusil de dotación oficial. Suicidio de agresor

Según la tarjeta de incorporación 163787, G.A.R.S. ingresó el 16 de junio de 1997 a las Fuerzas Militares - Ejército Nacional como conscripto efectivo de la Unidad Táctica del Tercer Contingente de 1997, soldados regulares. El 30 de mayo de 1998, a las 3:30 p.m., cuando se desempeñaba como estafeta de la Sección de Comunicaciones del Batallón de Infantería 23 Vencedores, resultó muerto cuando uno de sus compañeros, el soldado J.F.R.M., quien se encontraba disponible, le disparó con su arma de dotación oficial, que era el fusil G. calibre 5.56, número 9456, serie 9617 (…) la muerte de G.A.R.S. ocurrió cuando prestaba servicio militar obligatorio como estafeta del área de comunicaciones de la base a la cual estaba adscrito y otro de sus compañeros, también soldado regular de la compañía, le disparó, sin ninguna justificación, con el arma de dotación que le había sido asignada ese día para la prestación del servicio de guardia. En esas condiciones y como quiera que la muerte del soldado R.S. ocurrió cuando ostentaba la calidad de conscripto, entendida tal condición como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio que se presta a través de las modalidades previstas en la ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.

DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Títulos de imputación aplicables. Reiteración jurisprudencial

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. El daño especial opera cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; a su vez, el riesgo se da cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; y la falla probada surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este último, es decir, el daño no resulta imputable al Estado cuando se produce por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, lo que lleva al rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 28 de abril de 2010, exp.17992 y 10 de agosto de 2005, exp. 16205.

CONSCRIPTO - Daño. Configuración / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación

En aplicación del principio novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS - Daño especial como título de imputación aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Calidad de conscripto. Desbordamiento de la carga que implica la prestación del servicio militar obligatorio / SOLDADO AGRESOR CON ANTECEDENTES DE CONDUCTAS IRREGULARES - Omisión de la administración de adoptar medidas preventivas

La Sala encuentra que la responsabilidad del Estado en este caso deberá edificarse a través del título de imputación denominado “daño especial”, por cuanto, como se vio, la muerte del soldado G.A.R.S. se produjo cuando éste se encontraba en estado de conscripción, mientras cumplía las funciones como estafeta de la Sección de Comunicaciones del batallón al que estaba adscrito. En efecto, si bien el soldado G.A.R.S. debía soportar la carga que implicaba la prestación del servicio militar, consistente en ver limitada su libertad, lo cierto es que esa carga se desbordó en la medida en que, sin razón ni justificación alguna, fue privado de la vida por uno de sus compañeros, quien empleó para ello el arma de dotación oficial de que lo había dotado la propia administración para el servicio. A lo anterior se agrega que el soldado agresor reportaba antecedentes por conductas irregulares (consumo de alucinógenos y comportamientos agresivos), a pesar de lo cual no se adoptó alguna medida tendiente a removerlo de la prestación del servicio militar o a mantenerlo al margen del mismo, lo que maximizó el riesgo que representaba el hecho de permitirle manipular un artefacto peligroso, como el arma de dotación que portaba.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de soldado conscripto / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación de reciprocidad del Estado / DAÑO - Causado dentro de la guarnición militar con arma de dotación oficial y estando en servicio / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No se demostraron

La Sala encuentra que, aunque para el momento en que se produjo el daño tanto la víctima como el soldado agresor se mantenían en servicio, en la medida en que el primero de ellos ejercía como estafeta de la Sección de Comunicaciones y el segundo se encontraba en “disponibilidad”, razón por la que, precisamente, en el informativo administrativo por muerte, la misma se calificó como “EN MISIÓN DE SERVICIO”, esa circunstancia no implica, por sí sola, que el daño haya tenido nexo con la prestación del servicio, pues bien podría haber tenido origen en asuntos netamente personales, ajenos a éste; no obstante, ello no implica que aquél no pueda ser imputado a la administración, como se verá en los párrafos que siguen. En efecto, no puede desconocerse que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, en este caso, en la medida en que ese daño se produjo dentro de las instalaciones del batallón en el que se encontraban adscritos los soldados y se causó con arma de dotación oficial, aunado al hecho del estado de conscripción de la víctima, que obliga al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio. A lo anterior se agrega que los elementos de convicción que obran en el proceso no muestran que el daño estuvo determinado por la concurrencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero), que exonere de responsabilidad a la entidad demandada; además, no prueban, con suficiente entidad, la afirmación del Tribunal en cuanto a que los dos soldados (la víctima y su agresor) mantenían una pelea personal que llevó a la agresión en la que perdió la vida el soldado R.S.; así, la Sala no puede concluir que esa circunstancia determinó el hecho de la muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183)

Actor: G.S. DE RAMIREZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES:El 13 de octubre de, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte de G.A.R.S., ocurrida el 30 de mayo de 1998, cuando prestaba servicio militar obligatorio en la base militar “TESORITO”[2].

Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 2.021 gramos oro, para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma que resulte de la aplicación de las fórmulas matemáticas empleadas por esta Corporación para estos efectos, suma que debe ser reconocida a favor de la madre de la víctima[3].

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que, el 30 de mayo de 1998, G.A.R.S. y J.F.R.M. se encontraban prestando servicio militar obligatorio en la base militar “TESORITO”, con sede en Zarzal (Valle), cuando, “… después de haberles efectuado el pago al personal por parte de sus superiores, se escucharon varios disparos en lugar aledaño al sitio destinado para cancelar los sueldos a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR