Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00344-02(23469) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001726

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00344-02(23469) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2013

Fecha14 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no pagar seguro de vida de Concejal del Municipio de Yopal elegido para el período 1998 a 2000 quien falleció el día 6 de enero de 2000 probablemente por muerte violenta / RECURSO DE APELACION - Procedencia / RECURSO DE ALZADA - Competencia juez de segunda instancia

Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia- por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en el recurso respectivo en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo

FUENTE FORMAL: CIDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RECURSO DE ALZADA - Regla general / RECURSO DE APELACION - Excepciones

En relación con la regla general (…), según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.

RECURSO DE APELACION - Término para interponerlo / RECURSO DE ALZADA - Debe sustentarse dado que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto / RECURSO DE ALZADA - Delimitado su estudio a los motivos expresados por el recurrente

A la luz de las disposiciones legales vigentes, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, al punto de que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.). Esta S. ha delimitado el estudio del recurso de alzada a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente. (…) En consecuencia, bueno es reiterarlo, la Sala limitará su análisis a los aspectos que fueron controvertidos por las partes en cada una de las impugnaciones presentadas, de manera que aquellos puntos que no fueron objeto del recurso, entiende que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212

CONCEJOS MUNICIPALES - Reconocimiento de derechos a favor de sus miembros. Ley 136 de 1994 artículos 65,68 y 69 / SEGURO DE VIDA - Derecho para concejales municipales / CONCEJAL MUNICIPAL - Tiene derecho a seguro de vida durante el período para el cual fue elegido / OBJETIVO DEL SEGURO DE VIDA - Cubrir el riesgo de muerte y retribuir la función de los concejales / AMPARO DEL SEGURO DE VIDA - Tiene cobertura cuando el riesgo está vinculado a la prestación del servicio

La referida ley previó el reconocimiento de derechos a favor de los miembros de los Concejos de las entidades territoriales, consistentes en i) honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias; ii) un seguro de vida; iii) atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Si bien en los citados textos normativos no se indicó la finalidad por virtud de la cual se consagró el seguro de vida a favor de los concejales –objeto del presente pronunciamiento- lo cierto es que para la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional el objetivo del referido amparo es el de cubrir el riesgo de muerte y retribuir la función de los concejales, pero solamente cuando el riesgo está vinculado a la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 65 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 68 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 69

NOTA DE RELATORIA: En relación con las prerrogativas de los Concejales en los seguros de vida, consultar sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 5860, MP. O.I.N.B..

POLIZA DE SEGURO POR MUERTE DE CONCEJAL - Requisitos / POLIZA DE SEGURO - Se hace efectiva probando que la muerte de Concejal ocurrió por circunstancias inherentes al desempeño de su dignidad

La finalidad perseguida por el legislador en relación con el seguro de vida prevista en la Ley 136 de 1994 fue la de cubrir el riesgo de muerte cuando ésta situación fáctica hubiere sido inherente al ejercicio del cargo o que estuviere relacionada con la actividad que desempeñan los concejales. Así las cosas, quien pretenda hacer efectiva una póliza de seguro por muerte de un concejal, además de los requisitos que exigen las normas generales que regulan el contrato de seguro, debe acreditar los presupuestos especiales previstos en la Ley 136 de 1994, entre ellos, como se expuso, se debe probar que la muerte ocurrió por circunstancias inherentes al desempeño de esa dignidad.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994

PRUEBAS - De las allegadas al proceso no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió muerte de Concejal del Municipio de Yopal / MUERTE DE CONCEJAL DE MUNICIPIO DE YOPAL - No se acreditó que su deceso tuvo lugar por hechos inherentes con la prestación del servicio

De las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala no se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la muerte del señor J.M.V.G., en la medida en que sólo se conoce que la causa probable del deceso fue “por muerte violenta”, según se desprende del registro civil de defunción, al tiempo que de conformidad con el oficio No. 29489 del 16 de abril de 2001, el Fiscal 29 Delegado del Circuito de Yopal informó al Tribunal a quo que la investigación que se venía adelantando en esa dependencia por la muerte del señor V.G. por el delito de homicidio había sido enviada por competencia a la Fiscalía de Derechos Humanos, sede Bogotá D.C., el día 2 de junio de 2000. Como se observa, con los anteriores medios probatorios no resulta posible acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la muerte del señor V.G., situación que impide, a su vez, concluir acerca de si el referido deceso tuvo lugar por hechos inherentes o relacionados con la prestación del servicio de Concejal.

CARGA DE LA PRUEBA - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Corre por cuenta de cada una de las partes procurar la aportación al proceso

La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir -incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente- con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta -la aludida carga-, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-.

CARGA DE LA PRUEBA - Regla de conducta para que el juez profiera fallo incluso cuando falte la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar

El concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la...

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