Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00457-01(28221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438001774

Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-00457-01(28221) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2013

Fecha24 Abril 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - No estudió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada probada por el a quo toda vez que no fue impugnada / RECURSO DE ALZADA - Solo es viable estudiar puntos propuestos y argumentados por el recurrente

Antes de abordar el fondo del asunto, la S. pone de presente que no estudiará lo atinente a la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerios de Interior y de Justicia y del Derecho), toda vez que no fue objeto de apelación. Lo anterior de conformidad con la decisión adoptada por la S. Plena de esta Sección en cuanto que, solo es viable el estudio de aquellos puntos que fueron expresamente propuestos y argumentados en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los puntos materia de estudio en el recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.

DAÑO ANTIJURIDICO - Técnico administrativo del Instituto Nacional de Adecuación de tierras reclamó perjuicios causados con la expedición del parágrafo segundo del artículo 39 de la ley 443 de 1998 que le impidió ejercer derecho de acceso a la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURIDICO - Expedición de Ley impidió a trabajador oficial iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que suprimió cargo de técnico administrativo

El presente caso, se contrae a determinar si el Estado es responsable por los supuestos perjuicios causados a la parte actora con la expedición de una norma, inciso final del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, posteriormente declarada inexequible, que le impidió ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 PARAGRAFO SEGUNDO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Daños generados con decisiones del Congreso de la República / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Daño especial / TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Indemnización de perjuicios por actividad del legislador

Es uno de aquellos eventos de responsabilidad por el hecho del legislador, donde el Congreso de la República, pese a su poder soberano de representar al pueblo con sus decisiones, puede causar un daño que la persona no esté en deber jurídico de soportar, ora por supuestos en que se impide el acceso a la administración de justicia, bien porque la ley es declarada inexequible, o ya sea porque el mismo ordenamiento prevé la obligación de indemnizar. (…) el 25 de agosto de 1998, en vigencia del actual régimen constitucional, la S. Plena profirió la sentencia IJ-001 donde declaró responsable al Congreso de la República (representado por el Ministerio del Interior) y al Ministerio de Relaciones exteriores, con fundamento en la teoría del daño especial, de los perjuicios causados a la parte actora por la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar la responsabilidad de una embajada acreditada en nuestro país, en virtud de la Convención de Viena. En esa ocasión se afirmó que la actividad legítima de las autoridades estatales – Congreso y Presidencia de la República – en la suscripción, aprobación y aplicación del tratado, causó un daño antijurídico que quien lo sufrió no estaba en el deber de soportar e impuso la obligación de reparar los perjuicios irrogados.

RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR - Por daños causados por aplicación de normas declaradas inexequibles

En auto del 15 de mayo de 2003, exp. 23245, la Sección Tercera concluyó que es procedente reparar daños causados por la aplicación de normas declaradas inexequibles siempre y cuando estén debidamente acreditados.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del legislador por daños causados por normas inexequibles, consultar auto del 15 de mayo de 2003, Exp. 23245.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE LA LEY - Título de imputación daño especial. Reiteración jurisprudencial

En providencia del 8 de marzo de 2007, se realizó una recapitulación del estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado de lo que se denominó “la responsabilidad por el Estado – Regulador”, y su procedencia bajo el título de imputación del daño especial, en lo concerniente al hecho de la ley (…) se concluye que en los eventos en que el legislador puede irrogar daños a un particular, es procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado si sus elementos constitutivos (daño antijurídico e imputación) están demostrados dentro del respectivo plenario. Al respecto, la S. considera imposible acoger tesis concernientes a la irresponsabilidad del Estado legislador puesto que éste como cualquier otra autoridad pública está llamado a respetar los principios que irradian el ordenamiento jurídico y a responder, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, por aquellos daños antijurídicos imputables a su actuar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR - Eventos / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR - Porque el ordenamiento así lo indica / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR - Porque la norma pese a ser constitucional irroga un daño / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR - Porque la norma es declarada inexequible por el tribunal constitucional

Frente a la primera de las hipótesis planteadas no es del caso realizar mayores disquisiciones a las ya expuestas puesto que son las normas constitucionales o legales las que, al momento de limitar un derecho o una situación jurídica consolidada, estipulan una reparación en relación con aquel o aquellos que, previamente, se sabe, sufrían un perjuicio de carácter patrimonial, que por ser diferente al de los demás ciudadanos, no deben soportar y por tanto tienen derecho a percibir la indemnización estipulada por la norma, sin necesidad siquiera de acudir a un juicio de responsabilidad ante las autoridades judiciales competentes. (II) Ahora bien, en relación con el segundo supuesto – responsabilidad por una ley constitucional –, la S. considera, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales reseñados, que la fuente de la obligación recae en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que, no obstante la validez de la norma – ora porque la Corte Constitucional así lo haya declarado, ya sea porque no se haya presentado demanda de incostitucionalidad en su contra – hay situaciones que implican mayores cargas frente a un grupo de ciudadanos que los mismos no están en el deber jurídico de soportar puesto que se vulneraría su derecho a la igualdad, postulado de carácter esencial en un estado social de derecho como el nuestro. En este caso, la responsabilidad entonces, se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública, que pueden causar daños a los administrados que rompen la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados. (III) El tercer evento, y al cual reviste mayor importancia en el sub judice puesto que es el que sustenta las pretensiones de la parte actora, es cuando la obligación de responder se genera por una norma declarada inconstitucional por la autoridad competente para ello. Conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, LEAJ, las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia futuro excepto que la misma Corporación resuelva lo contrario. Así las cosas, la regla general es que los pronunciamientos de constitucionalidad de una norma tenga efectos ex nunc y solo, de manera excepcional y cuando la Corte expresamente lo señale sus decisiones surtirán efectos retroactivos, ex tunc. En este último evento, será entonces el mismo tribunal constitucional quien deberá determinar las consecuencias de retrotraer las cosas al estado anterior a la vigencia de la norma inexequible y si es del caso fijar las indemnizaciones a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45

FALLA DEL SERVICIO TITULO DE IMPUTACION - Por no cumplir el legislador a cabalidad su tarea / FALLA DEL SERVICIO TITULO DE IMPUTACION - Porque se vulneró el ordenamiento supralegal y desconoció principios constitucionales / FALLA DEL SERVICIO DEL LEGISLADOR - Por inobservar normas que rigen proceso de adopción de leyes

Si el juez constitucional guarda silencio en este aspecto, la S. considera que nada obsta para que sea el juez contencioso administrativo quien establezca las repercusiones que el retiro retroactivo del precepto retirado del ordenamiento puedan tener frente a aquellos afectados por la norma y ordenar las reparaciones pertinentes. En el acontecimiento planteado, el título de imputación será el de la falla de servicio, sin que haya lugar a distinguir entre la inexequibilidad por vicios de fondo o de procedimiento, puesto que el legislador no cumplió a cabalidad su tarea ora porque vulneró el ordenamiento supralegal y desconoció principios o preceptos de carácter constitucional, ya sea porque se inobservaron las normas propias que rigen el proceso de adopción de las leyes, y la prueba de la misma no será otra que la sentencia mediante la cual se declara a la norma inconstitucional.

RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR - Se configura solo en aquellos casos en que el daño sea causado por el retiro de la norma del ordenamiento jurídico y sea antijurídico / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN VIGENCIA DE NORMA - Desde su expedición hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial

Bajo la regla general planteada, esto es, que las decisiones de la Corte Constitucional frente a la inexequibilidad de disposiciones sujetas a su control surten efectos a futuro, la responsabilidad se configurará, en principio, solo en aquellos casos en que el daño sea causado por el retiro de la norma del ordenamiento jurídico y este sea antijurídico. No obstante, a...

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