Sentencia nº 44001-23-33-000-2012-00079-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440329742

Sentencia nº 44001-23-33-000-2012-00079-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Abril de 2013

Fecha15 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es medio alternativo de defensa que haga improcedente la acción de tutela por no configurarse la causal invocada

El Consejo de Estado considera que la improcedencia de este recurso frente a la sentencia del 6 de septiembre de 2010 es manifiesta y evidente, ya que no se ha cumplido el supuesto material indispensable establecido por la norma, a saber, que la señora I. dentro del proceso de prescripción adquisitiva promovido por la señora P. no hubiese podido alegar la excepción de cosa juzgada por habérsele sido designado un curador ad litem e ignorar la existencia del proceso. A. contrario, la señora I. intervino activamente en el proceso que dio lugar a la declaración judicial de usucapión a favor de A.M.P., y no invocó en ningún momento del mismo la excepción de cosa juzgada por la existencia de la sentencia judicial que declaró la prescripción de 1/3 parte de la propiedad a su favor. Así las cosas, por la manifiesta improcedencia del recurso extraordinario de revisión en este caso, concluye el Consejo de Estado que no constituye un medio judicial alternativo de defensa de los derechos invocados en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 380 NUMERAL 9

COMUNIDAD INDIGENA – Suspensión de diligencia policiva de desalojo para la protección de sus derechos fundamentales

Para lo que sí tiene el juez de tutela competencia en este caso, y de hecho un deber constitucional de acción, es para detener la diligencia policiva de desalojo de la comunidad indígena de estas tierras, por cuanto su desarrollo y ejecución presuponen una resolución del complejo conflicto jurídico subyacente, resolución que obligatoriamente tiene que ser otorgada por la jurisdicción ordinaria, y que a la fecha no se ha dado. Por ello, haber iniciado y desarrollado esta actuación policiva constituyó una vía de hecho por parte de la autoridad de policía, que actuó sin contar con los fundamentos jurídicos necesarios para ello puesto que intentó hacer valer un título jurídico de propiedad claramente precario y materialmente sujeto a ulterior resolución judicial. Nota la Sala que la diligencia de desalojo que se intentó hacer fue efectivamente suspendida por existir un conflicto jurídico de fondo que debía ser resuelto por las autoridades judiciales; no obstante, esta decisión –ajustada a derecho- fue revocada al resolver el recurso gubernativo interpuesto por la parte querellante, y en consecuencia actualmente, en ausencia de una orden de tutela que le detenga, la autoridad policiva efectivamente llevaría a cabo el desalojo. Esta situación es constitucionalmente inadmisible. Por lo mismo, la Sala ordenará a las autoridades policivas de Riohacha, demandadas, que se abstengan de adelantar cualquier tipo de actuación policiva orientada a desalojar a la comunidad Wayúu de Irrachon de las tierras que actualmente ocupan, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie, mediante sentencia definitiva y en firme, sobre los problemas jurídicos que enfrentan a las partes.

PROPIEDAD INDIGENA Y PROPIEDAD NO INDIGENA DE LAS TIERRAS - Reglas constitucionales que gobiernan la ponderación de derechos en casos de conflicto.

Cuandoquiera que se presenten al juez, para su resolución, conflictos entre los derechos fundamentales de dos sujetos, el método a aplicar para resolver la controversia es el de la ponderación de los derechos enfrentados a la luz de la Carta Política como un todo. Dado que en el presente caso el Consejo de Estado se encuentra ante un tal conflicto –v.g. entre el derecho a la propiedad de quien está inscrita como dueña formal de las tierras, y el derecho a la propiedad de la comunidad indígena que posee materialmente el predio-, son relevantes los criterios de ponderación que provee la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los casos en que se traben conflictos entre la propiedad de una comunidad indígena y la propiedad común no indígena. …También tiene claramente establecido la jurisprudencia interamericana que el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, del que son titulares los miembros de los pueblos indígenas, incluye como uno de sus componentes el derecho a que los fallos judiciales que protegen los derechos territoriales indígenas se cumplan; se viola el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de los pueblos indígenas, cuando las sentencias y demás decisiones judiciales que amparan sus derechos son incumplidas o ignoradas. Las anteriores pautas han de ser tenidas en cuenta y aplicadas por los jueces ordinarios que conozcan de este caso, tanto por el juez pendiente de resolver el recurso de revisión interpuesto por I.I.I., como por el juez que conozca del nuevo proceso ordinario a ser iniciado por las partes. NOTA DE RELATORIA: Ver, Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales – Normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos”; Washington, 2010, en cita.

COMUNIDADES INDIGENAS – Derechos territoriales indígenas y sus conexos. Marco conceptual.

Las razones que sustentan esta consagración constitucional e internacional del derecho a la propiedad territorial de los miembros de los pueblos indígenas han sido bien expuestas por los organismos del sistema interamericano de derechos humanos. Tanto la Comisión como la Corte Interamericanas de Derechos Humanos han enfatizado, en sólida jurisprudencia, que los pueblos indígenas guardan una relación única y esencial con sus territorios, de cuyo ejercicio depende a su turno el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la alimentación, el agua, la libertad religiosa y la integridad cultural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00079-01(AC)

Actor: COMUNIDAD WAYÚU DE IRRACHON

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIOHACHA - SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL – INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que otorgó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Comunidad Wayúu de Irrachon en su demanda de tutela contra la Alcaldía Municipal de Riohacha – Secretaría de Gobierno Municipal – Inspección Central de Policía y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor C.P.P., en su condición de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu de Irrachon, interpuso acción de tutela en representación de los miembros de dicha comunidad en contra de la Alcaldía Municipal de Riohacha – Secretaría de Gobierno Municipal – Inspección Central de Policía, y contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

1.1. Hechos relatados en la demanda

1.1.1. La comunidad indígena W. de Irrachon se ubica a la altura del kilómetro 6 sobre la margen izquierda de la carretera que conduce de Riohacha a Santa Marta. Está compuesta, además de él como autoridad tradicional, por los siguientes adultos: A.M.P., B.P., A.M.P.P., P.R.P., A.E., J.C.P., N.R.P., J.P.P., F.P., A.J.P., I.P., L.P., T.P., C.A.R.P., M.U., e I.R.P.; además de estos adultos, la comunidad incluye “niños menores, cuyas edades están entre 1 a 10 años y jóvenes o adolescentes, cuyas edades oscilan entre 10 y 16 años”. El señor C.P.P. interpone la acción de tutela en representación de los miembros de la comunidad.

1.1.2. Se interpone la acción constitucional de amparo en contra de la decisión de la Inspección Central de Policía de Riohacha de adelantar un proceso de desalojo de la comunidad del predio que ocupa pacíficamente hace varios años y que le pertenece por prescripción adquisitiva de dominio judicialmente declarada, atendiendo a la demanda fraudulenta efectuada por una persona que se presenta como propietaria legítima de las tierras:

“SEGUNDO: Como personas y como indígenas, venimos luchando contra la Secretaría de Gobierno del Municipio de Riochacha, puesto que esta Secretaría, a través de la inspectora de policía, procedió a darle trámite a una querella policiva, presentada por la señora L.H.I., identificada con la C.C. No. 36.559.003 expedida en Santa Marta, en la que nos señalan como invasores, desconociendo que mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, adjudicó a nuestro favor, por prescripción adquisitiva de dominio, en cabeza de mi abuela A.M.P., el predio denominado I., cuya extensión superficiaria es de 66 hectáreas.

TERCERO

Que la sentencia en mención, fue presentada por la señora A.M.P., ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Riohacha, pero esta oficina, rechazó la inscripción, fundamentándose en el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970, omitiendo su obligación de inscribir la sentencia como tal, pues ésta había quedado ejecutoriada, conforme a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y fue proferida por un Juez de la República.

CUARTO

Que la negativa de la inscripción por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Riohacha, que el señor G.G.I. y la señora L.H.I., (sic) procedieran a registrar ‘su compra’ y alegar una posesión que nunca han ostentado, lo que se traduce en un fraude a la ley, pues debemos resaltar el hecho, que estas personas compraron en el papel, sin poder siquiera recibir las tierras materialmente, puesto quien las ha venido...

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