Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00021-00(0081-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330062

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00021-00(0081-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Enero de 2013

Fecha24 Enero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Efectos / CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO DISCIPLINARIO - No es una tercera instancia / PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de las garantías básicas constitucionales

Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en la sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, en el evento en el que el trámite impreso a la actividad correccional resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el Decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley

DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – No vulnerados / PRUEBAS - Oportunidad legal / PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – Contraria el principio de eventualidad o preclusión / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No solicitadas en primera instancia. Improcedencia

Se puede observar que la totalidad de los medios de conocimiento solicitados, constituyen pruebas nuevas. En estas condiciones, no era necesario que la determinación de negarlas, se adoptara mediante auto separado, toda vez que realmente podían ser decretadas de oficio, no a petición de parte. En este orden de ideas, al haber negado en la decisión de segundo grado el decreto de unas pruebas que podían haber sido decretadas oficiosamente, no vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, como lo afirma el actor, puesto que en esta materia hizo uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente, y por eso, no podía válidamente realizar una nueva solicitud ante el funcionario que decidió la segunda instancia, contrariando el principio de la eventualidad o preclusión. No obstante lo anterior, pudiera pensarse que la presunta nulidad hubiera sido originada en la decisión de segunda instancia, porque fue allí, y no mediante auto separado, que se adoptó la determinación de negar las pruebas solicitadas en el recurso interpuesto contra la decisión de primer grado que le impuso una sanción, y que de esta manera se vulneraran los derechos invocados por el demandante; sin embargo, esto no es así, dadas las causas alegadas por el interesado como causantes de la presunta nulidad, esto es, la negativa a decretar y practicar unas pruebas que no había solicitado en la oportunidad legal correspondiente, lo cual conducía a un trámite de nulidad ostensiblemente improcedente, según la Procuraduría, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a las reglas de la Sana Crítica, teniendo en cuenta que las partes no pueden alegar su propia culpa, en este caso, pidiendo pruebas que no había solicitado en la oportunidad legal pertinente.

NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Solicitud de pruebas en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Facultad para decretarlas oficiosamente

El ordenamiento jurídico debe garantizar los trámites que racionalmente se deriven de las leyes pertinentes, en este caso, del Código Disciplinario Único, y no actuaciones no contempladas en dicha disposición o en las normas relacionadas con la materia, aplicables al caso. F. cómo el señor O.F.L.V., pretende que se adelante un trámite incidental de nulidad, por la negación que hizo la Procuraduría Regional en el fallo de segundo grado, y no mediante auto separado, de unas pruebas que no habían sido invocadas en primera instancia. De lo dicho se sigue, que el disciplinado no tenía respaldo jurídico para pedir pruebas en segunda instancia, como tampoco para aspirar a que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, es decir, que se diera la posibilidad de interponer el recurso de reposición, puesto que es una posibilidad prevista para las decisiones adoptadas en primer grado. Reiterando que se solicitaron nuevas pruebas, el fallador de segundo grado tenía la facultad para decretarlas oficiosamente, y fue así como las negó, porque consideró que existían pruebas suficientes para fallar, determinación que consultó las disposiciones legales pertinentes y las reglas de la sana crítica, y por lo tanto, la Sala no encuentra reparo jurídico alguno en torno a esta determinación.

ALCALDE MUNICIPAL – J. cumplir la constitución y las leyes / NOMBRAMIENTO GABINETE – Deben cumplir requisitos mínimos quienes ocupen los cargos

La Sala encuentra razonable que la Procuraduría haya desestimado los argumentos expuestos por el disciplinado relacionados con el desconocimiento del Decreto que contenía el manual de funciones y requisitos de la planta de personal con la cual conformaría su gabinete, porque además de lo expresado por ese Órgano de Control Disciplinario, a pesar de no ser profesional del derecho, al momento de tomar posesión del cargo, juró cumplir la Constitución y las leyes, lo cual le imponía la obligación de cerciorarse de su contenido, en temas tan elementales como el que ocupa nuestra atención. En estas condiciones, para el nombramiento de quienes lo acompañarían en su administración, resultaba básico realizar una averiguación respecto a los requisitos necesarios para el desempeño de tales cargos, puesto que normalmente una persona, aún sin conocimiento de la materia, sabe o puede intuir sin mayores esfuerzos mentales, que para ocupar cualquier cargo en la administración municipal, se deben cumplir unos requisitos mínimos. Tal omisión, en las circunstancias anotadas, no tiene justificación legal alguna, y por ende, no podía haber sido exonerado de responsabilidad de tipo disciplinario, por la causal de justificación invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00021-00(0081-12)

Actor: O.F.L.V.

Demandado: NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala en única instancia[1] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor O.F.L.V. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

O.F.L.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[2]:

- Resolución No. 009 de fecha 17 de mayo de 2007, que contiene la decisión de primera instancia proferida por el Procurador Provincial de Guadalajara de Buga (en adelante Procurador Provincial) dentro del proceso radicado bajo el No. 073-001.703 V.A./2007 (139-3573-05), mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso como sanción, suspensión del cargo de Alcalde Municipal de Candelaria – Valle del Cauca, por el término de seis (6) meses.

- Resolución No. 036 de 30 de julio de 2007, determinación de segundo grado[3], por medio de la que, la Procuradora Regional del Valle del Cauca (en adelante Procuradora Regional) confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Procurador Provincial, pero redujo el término de la sanción de suspensión del cargo, de seis (6), a cuatro (4) meses.

- Resolución sin número de 21 de agosto de 2007[4], proferida por la Procuradora Regional, que dispuso el rechazo “In Limine” de las solicitudes de nulidad de la actuación disciplinaria y de repetición de la notificación del fallo sancionatorio.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el accionante pretende que se ordene a la entidad demandada a:

- Retirar la sanción disciplinaria impuesta en los actos acusados, del registro de antecedentes disciplinarios que lleva la Procuraduría General de la Nación.

- Exonerarlo de cumplir la sanción disciplinaria, o en su defecto, del pago de la multa a través de los actos administrativos acusados (sic).

- Pagar todos los sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones dejadas de percibir, durante el tiempo que duró su retiro del ejercicio del cargo.

- Ordenar el pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Para el cumplimiento de la sentencia, ordenar dar aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

- Condenar a la entidad enjuiciada al pago de las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones el señor L.V. expuso

los hechos que la Sala sintetiza, así:

- Fue elegido Alcalde Popular del Municipio de Candelaria para el periodo 2004-2007, y tuvo dentro de sus funciones la de nombrar a los miembros de su gabinete.

- Mediante auto de 20 de junio de 2006, la Procuraduría Provincial formuló pliego de cargos en su contra, con base en el derecho de petición formulado por el señor G.A.P.C..

- El objeto de la investigación fueron las presuntas irregularidades en las que incurrió al hacer unos nombramientos, y no haber exigido los requisitos legales de idoneidad necesarios para el desempeño de los cargos de las personas designadas.

- A través de la Resolución No. 009 de 2007, la Procuraduría Provincial profirió decisión de primera instancia, según la cual, encontró probados los cargos.

- Presentó dentro del...

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