Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330114

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013

Fecha03 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD MEDICA - Abandono de la teoría de la falla presunta / RESPONSABILIDAD MEDICA - Elementos de configuración / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acreditación del daño, actividad médica y el nexo de causalidad / NEXO DE CAUSALIDAD - Valoración de la prueba indiciaria / ACTO MEDICO - Obligaciones / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Corresponde a la parte actora demostrar los daños derivados del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas. Reiteración jurisprudencial

Desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho son de medio y no de resultado, al demandante no le es suficiente con demostrar que su estado de salud no mejoró o que empeoró luego de la intervención del profesional de la salud, puesto que es posible que, pese a todos los esfuerzos médicos, el paciente no reaccione favorablemente al tratamiento de su enfermedad. Por tal motivo, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que en los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados del diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, la parte actora tiene la carga de demostrar la falla del servicio atribuible a la entidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de configuración de la responsabilidad médica, ver sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772 y de 30 de julio de 2008, exp. 15726. Sobre las obligaciones que se desprenden del acto médico propiamente dicho, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20502. Respecto a la demostración de la falla del servicio médico, ver sentencias de: 27 de abril de 2011, exp. 20502; 27 de abril de 2011, exp. 19192; 27 de abril de 2011, exp. 19846; 30 de enero de 2012, exp. 23017.

DAÑO ANTIJURIDICO - Fístula colocutánea que presentó un paciente posterior a herniorrafía inguinal practicada en el Hospital Salazar de Villeta / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Configuración. Acreditación / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Mala práctica médica. La complicación no era un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico practicado / RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Error de técnica

Al examinar el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra evidencia concreta e incontrovertible de que la fístula colocutánea que presentó el demandante como complicación derivada de la herniorrafia inguinal que se le realizó en el hospital S. de Villeta el 28 de abril de 1999 no era inherente al procedimiento quirúrgico, sino que es el resultado de una mala práctica médica. (…) Las consideraciones transcritas desvirtúan completamente la hipótesis fáctica propuesta por la entidad demandada, según la cual la fístula colocutánea que presentó el señor G.L.A. como complicación era un riesgo inherente al procedimiento que se le practicó para el tratamiento de la hernia inguinal. Por el contrario, el texto transcrito es claro en señalar que la misma es el resultado de un error de técnica dado que los hallazgos consignados en la historia clínica hacían previsible y, por lo tanto, evitable esta situación. (…) la historia clínica muestra que la entidad pública demandada fue negligente en el tratamiento post-operatorio ofrecido al demandante dado que no actuó con rapidez, contundencia y eficacia para determinar el origen de la complicación y evitar que el estado de salud del paciente se siguiera deteriorando, tal como empezó a ocurrir de forma notoria desde el 30 de abril de 1999 (…) la Sala encuentra plenamente acreditada la falla del servicio aducida en la demanda. En primer lugar, está demostrado que el hospital S. de Villeta no sólo incurrió en un error de técnica durante la práctica de la herniorrafia inguinal que favoreció la aparición de la fístula, sino que el procedimiento que empleó para el tratamiento de esta complicación no fue el adecuado.

RESPONSABILIDAD POR FALLA MEDICA - Omisión de realizar un diagnóstico oportuno y adecuado

Está demostrado que la entidad demandada no puso a disposición del paciente todos los recursos humanos y técnicos necesarios para hacer un diagnóstico oportuno y adecuado de las causas del agravamiento de su estado de salud. Por una parte, no aseguró la presencia del médico tratante en la institución hospitalaria durante el post-operatorio, sino que permitió que la valoración del estado de salud del señor A. se hiciera “a distancia y por teléfono”, cuando la lex artis indica, según lo informó el Instituto de Medicina Legal, que “las complicaciones quirúrgicas deben ser manejadas por el cirujano tratante en forma presencial y en su defecto por otro cirujano”. Por otra parte, retardó, sin justificación alguna, la práctica de la laparotomía exploratoria para el diagnóstico y tratamiento de la fístula pese a que desde los primeros días del post-operatorio el actor empezó a mostrar síntomas claros y persistentes de esa complicación. Estas fallas del servicio son la causa eficiente y determinante del daño padecido por el demandante, el cual, se reitera, consiste en una deformidad física de carácter permanente y en una perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitorio, que le ocasionó una incapacidad definitiva de 45 días. Para llegar a esta conclusión basta con constatar que, de acuerdo con la información consignada en la historia clínica, estaba previsto que el paciente abandonara la institución hospitalaria dentro de los dos días que siguieron a la práctica de la primera cirugía, esto es, el 30 de abril de 1999. Sin embargo, su salida no sólo se retardó por varios días más, sino que también tuvo que ser traslado a otro centro asistencial en la ciudad de Bogotá y sometido a otros tres procedimientos quirúrgicos (laparotomía, colostomía y remodelación de colostomía) por cuenta de la complicación inicial que presentó y que no le fue oportunamente diagnosticada y tratada por la entidad pública demandada.

PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIO MORAL - Tasación según intensidad del daño

La demanda solicitó que el valor de la condena por perjuicios morales se fijara en gramos de oro. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Sala abandonó el criterio de remisión al oro para establecer el valor de la condena, se procederá a determinar el quantum de las respectivas indemnizaciones en moneda legal colombiana, partiendo de la base que esta Corporación ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad, como ocurre en los casos en el que se demanda indemnización por la muerte de un familiar. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, C.P. doctor A.E.H.E., cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Fístula colocutánea que presentó un paciente posterior a herniorrafía inguinal practicada en el Hospital Salazar de Villeta / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones corporales / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Condiciones en que se produjo la lesión teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad. Aplicación del principio de igualdad

En los eventos de lesiones corporales, los cuales también son fuente de reconocimiento de reparaciones pecuniarias, la cuantificación del perjuicio deberá hacerse en consideración a las condiciones en que se produjo la lesión, su mayor o menor gravedad, pero procurando dar aplicación del principio de igualdad, “lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquella y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización”. En el caso concreto, está demostrado que el señor G.L.A. sufrió una deformidad física de carácter permanente y una perturbación transitoria del órgano de la digestión, que le ocasionó una incapacidad definitiva de 45 días. Si bien no existen elementos de prueba que demuestren la afectación moral que lo aquejó, es razonable concluir, conforme a las reglas de la experiencia, que el demandante padeció preocupación, aflicción y dolor como consecuencia de la afectación de su estado de salud. El monto de la indemnización fue estimado por el Tribunal a-quo en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio de la Sala, este monto resulta desproporcionado si se tiene en cuenta, por una parte, que el actor no sufrió una pérdida definitiva de la capacidad laboral, y por la otra, que esta Subsección ha reconocido indemnizaciones de igual o similar valor a personas afectadas con lesiones corporales comparativamente más graves. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 10 de agosto de 2005, exp. 16205; 19 de septiembre...

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