Sentencia nº 9001-23-31-000-1999-01747-01(24691) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330250

Sentencia nº 9001-23-31-000-1999-01747-01(24691) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por explosión de artefacto de uso oficial mueren indígenas menores de edad / DAÑO ANTIJURIDICO - Dos indígenas menores murieron y otro resultó herido por explosión de artefacto encontrado en la vereda La Cominera del Departamento del Cauca

Los señores A.B.Q. y A.M.T.M., indígenas de la comunidad Nasa o P., salieron junto con sus hijos V.L. y A.B.T. y su nieto O.V.B. a trabajar en un predio que tenían en la vereda “La Cominera”; (ii) de regreso a “La Julia”, vereda de donde eran oriundos, los menores referenciados encontraron un artefacto explosivo, el cual fue llevado, de forma furtiva, a su residencia, lugar en el que accidentalmente lo activaron; (iii) la detonación produjo la muerte instantánea del adolescente V.L.B.T. y heridas a los niños A.B.T. y O.V.B., quienes fueron conducidos al Hospital Universitario del Valle “E.G.” y al Centro de Salud del corregimiento de Tacueyó, respectivamente; (iv) por la gravedad de las lesiones, el infante A.B.T. falleció un día después y el niño O.V.B. quedó con secuelas permanentes (…) la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la muerte de los menores V.L. y A.B.T. y la pérdida de la capacidad laboral del infante O.V.B., menoscabos ocurridos el 2 y 3 de noviembre de 1998, como consecuencia de la activación accidental de un artefacto explosivo, muy seguramente una granada.

DAÑO CAUSADO POR EXPLOSIVOS - Se acreditó que ejército acampó en la zona de los hechos / RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO NACIONAL - Debió desvirtuarla dado que no se estableció presencia subversiva para el tiempo de los hechos / RESPONSABILIDAD DE FUERZAS MILITARES - Por encontrarse artefacto explosivo en zona de libre tránsito y que recorrió la escuadra oficial

Respecto de la imputación por los daños causados por armas, se ha señalado, además, que no basta la demostración del origen del daño, pues bien puede suceder que para entonces las municiones, explosivos u otros artefactos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad se encontraban bajo la tenencia y guarda de particulares, esto siempre que resulte demostrado, pues lo que ordinariamente sucede tiene que ver con su control por el Estado. (…) En el sub-lite está acreditado que una patrulla del Ejército Nacional acampó y se movilizó por la zona donde ocurrieron los hechos, la noche anterior y el día mismo en que estos acaecieron y que sus efectivos portaban, entre otros elementos, granadas, en razón de una operación que tenía por finalidad la destrucción de tres laboratorios de cocaína. Igualmente, está demostrado que, para ese entonces, no se habían suscitado confrontaciones entre la fuerza pública y algún grupo insurgente ni advertido desplazamientos de subversivos en el lugar. Se conoce, además, que el artefacto explosivo fue encontrado por los menores en una zona de libre tránsito para la población en general, misma por la que se movilizaban uniformados del Ejército (…) dado que no se estableció presencia subversiva para el tiempo de los hechos, empero sí la presencia militar, es claro que al Ejército Nacional le correspondía desvirtuar su responsabilidad. Máxime cuando: (i) el artefacto explosivo fue encontrado en una zona de libre tránsito para la comunidad y que la escuadra oficial recorrió, “más exactamente en dirección a la cominera”, la vereda a la que el mismo día de los hechos se dirigieron las víctimas y (ii) se conoce que la noche anterior, uniformados militares llevaban granadas en diferentes partes del cuerpo y que, incluso, la dueña de la casa donde éstos pernoctaron debió advertirles que olvidaban parte del material explosivo que portaban (…) no se puede soslayar que el señor A.B.Q., padre y abuelo de las víctimas, le señaló al Fiscal 001 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto-Cauca, funcionario que llevó a cabo las primeras averiguaciones que, el 2 de noviembre de 1998, el Ejército pasó por “los predios de mi finca y pasaron por debajo del alambrado”

HECHO EXCLUSIVO DE MENORES - Eximente de responsabilidad planteado por el Ejército / HECHO EXCLUSIVO DE MENORES - No es procedente por la limitada capacidad de los menores que les impedía prever el peligro del artefacto

La demandada, pasando por alto su deber de protección, vigilancia y seguridad, para eximirse de responsabilidad aduce que, en este caso, se configura el hecho exclusivo de los menores, “responsabilidad que deben compartir sus progenitores”. Pasa por alto la entidad que la limitada capacidad de los menores les impide prever, como sí a los adultos, especialmente a los conocedores, el peligro que representa una granada como tampoco calcular las consecuencias posibles y previsibles que su manipulación desencadena. En esa medida, no es posible atribuir a las víctimas responsabilidad alguna porque las mismas encontraron un artefacto abandonado y, accidentalmente, lo activaron. Lo acontecido no puede atribuirse a los padres, pues éstos regresaban del trabajo con los menores, situación normal en su cultura, sin someterlos a condiciones anormales de riesgo, aunado a que no conocieron del hallazgo y era casi imposible prever que en la finca o en camino de regreso a su lugar de residencia, encontrarían una granada que ocasionaría semejante tragedia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJERCITO - Por la muerte y lesiones personales de indígenas menores de edad

Para la Sala, el daño resulta imputable a la demandada, pues no demostró que la granada haya sido abandonada por terceros y todo indica que lo fue por integrantes de la patrulla militar que cumplía misión en el lugar. Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión del a-quo que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército por la muerte de los menores V.L. y A.B.T. y por la pérdida de la capacidad laboral del niño O.V.B..

PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento a indígena menor que laboraba en el agro / CODIGO DEL MENOR - Aplicable a menores indígenas. Decreto 2737 de 1989 / MENORES INDIGENAS - De la comunidad indígena Nasa o P.. Su economía está basada en la agricultura

El artículo 21 del Código del Menor, vigente para la época en que ocurrieron los hechos -Decreto 2737 de 1989-, señalaba que los jueces y funcionarios administrativos que conozcan asuntos referentes a menores indígenas deben tener en cuenta su legislación especial, usos, costumbres y tradiciones (…) De la prueba testimonial se infiere que la familia de los menores V.L. y A.B.T. pertenece a la comunidad indígena Nasa o P., que basa su economía, en primer término, en la agricultura. Los ciclos vitales y las actividades cotidianas de este pueblo se encuentran determinados por el trabajo de la tierra y por las fases agrícolas. Dentro de su cosmovisión, el ser Nasa implica ser un buen trabajador de la tierra. Una forma importante de participación de la comunidad, dentro de la economía de mercado se refiere a la venta de fuerza de trabajo o "jornaleo". La mano de obra del indígena Nasa es muy requerida en fincas y haciendas colindantes, en varios municipios del Cauca y aún en otros departamentos como recolectores de café. (…) aunado al acervo probatorio recaudado, permite establecer que (i) el adolescente V.L.B.T. estaba integrado a actividades agrícolas productivas, de las cuales derivaba una ayuda para su familia y (ii) el niño A.B.T., ya estaba incursionando en ese mundo, acompañando y colaborando a sus padres en dichas labores, las cuales en un futuro muy próximo desarrollaría por si sólo, es evidente que hay lugar a reconocer el lucro cesante pretendido en este caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DEL MENOR - ARTICULO 21

HOMBRE NASA - Su ideal es tener una familia numerosa / NIÑOS NASA - Constituyen la razón de ser de la familia indígena

Las características de su economía y la alta cantidad de energía y fuerza de trabajo que requieren en sus actividades productivas, hacen que el ideal del hombre Nasa sea tener una familia numerosa. Los niños constituyen la razón de ser de la familia y una mujer que no los pueda concebir, es repudiada. Se dice que las personas que mueren sin ellos se van al nevado del H. y que la mujer célibe se convierte en bruja. Los niños son integrados a la producción desde edad muy temprana, su trabajo es altamente valorado y los padres son celosos en el aprendizaje de los oficios que ellos deben desempeñar. Los niños Nasa crecen bajo la autoridad indiscutible de sus padres y a medida que entran a la adolescencia obtienen alguna independencia, la cual se obtiene, finalmente, cuando tienen el permiso de casarse, conformar su propia familia y más tarde construir su vivienda y adquirir una parcela.

DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS - Derecho a ser respetados como diferentes / CONTRATACION DE MENORES INDIGENAS - Se aplica disposiciones de su legislación especial / CONTRATACION DE INDIGENAS - Exige autorización del Gobernador del Cabildo Indígena o de la autoridad tradicional de la comunidad

El artículo 7º de la Carta Política reconoce y protege la existencia de la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, de donde se colige el derecho de los pueblos indígenas a la distintividad, es decir, a ser, considerarse y ser respetados como diferentes, bajo el principio de que unas diferencias culturales no son más valiosas que otras. El Código del Menor define al “menor” con fundamento en la edad cronológica. Los diferentes pueblos indígenas no necesariamente definen esta condición por días o años calendario. La niña wayú o tikuna que ha menstruado es mujer casadera. Un Nasa o P. de quince años que roba gallinas a varios comunitarios, es tratado como adulto desviado. Las prerrogativas y deberes de los menores indígenas cambian, conocer las manifestaciones de su derecho propio es fundamental, particularmente cuando el caso sale a la jurisdicción ordinaria por alguna circunstancia. El artículo 239 del Código del Menor precisa que la contratación de “menores”...

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