Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330266

Sentencia nº 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LA ENTIDADES TERRITORIALES - Es derivada o residual. En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, previa autorización de la creación del impuesto por el legislador y la delimitación del hecho generador / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LA ENTIDADES TERRITORIALES - Les permite determinar los elementos de la obligación tributaria cuando la ley no los ha fijado directamente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza y Elementos. Su reglamentación en materia municipal está sujeta a la Ley 14 de 1983, de modo que los entes territoriales no pueden modificar el periodo de causación ni la base gravable previstos en esa ley / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación es anual

Como lo ha señalado la Sala, la facultad impositiva de las entidades territoriales es derivada o residual, de tal forma que los concejos municipales y las asambleas departamentales deben establecer los tributos creados o autorizados por el Congreso con apego al principio de legalidad consignado en el artículo 338 de la Constitución Política. “En efecto, la potestad impositiva de las entidades territoriales será “parcial-limitada” cuando la Ley fija ciertos elementos del tributo para que sea la entidad territorial la que establezca los que faltan. Será “parcial-reforzada” cuanto la Ley autoriza a la entidad territorial a crear el tributo, porque en esos casos le permite fijar todos sus elementos. En este último caso, ha dicho la Corte que la ley que crea el tributo debe establecer, como mínimo, el hecho generador.”. Debe advertirse en todo caso que esta limitante no constituye un obstáculo para que a partir de la creación legal de un tributo, los entes territoriales puedan determinar los elementos estructurales de la obligación tributaria cuando la ley no los haya fijado directamente, no así cuando estos son previstos expresamente por el legislador, como en el caso que se analiza. En los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales comerciales y de servicios y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos percibidos durante el año. En esa medida, la reglamentación que los concejos municipales adopten en sus jurisdicciones en relación con dicho gravamen está sujeta a lo estipulado en esa ley. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y reglamentada por el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se colige de lo expuesto, que el periodo de causación del tributo, esto es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al gravamen, es anual. El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el periodo de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 196 / DECRETO 3070 DE 1983 - ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 023 DE 2005 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 76 (Parcial) (Anulada) / ACUERDO 023 DE 2005 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 84 (Parcial) (No Anulada) / ACUERDO 023 DE 2005 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 86 NUMERAL 1 (Parcial) (Anulada) / ACUERDO 023 DE 2005 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 108 (Parcial) (Anulada) / ACUERDO 023 DE 2005 (18 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO - ARTICULO 570 (Parcial) (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340)

Actor: JAIRO DE J.O.R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SINCELEJO

F A L L OLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Sincelejo, parte demandada en este proceso, contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que decidió:

“1. Respecto del Acuerdo No. 023 de diciembre 18 de 2005 del Concejo Municipal de Sincelejo, “por medio del cual se expide el Estatuto Tributario”, declárese la nulidad de las expresiones “es bimestral”, contenida en el artículo 76; “obtenido en el respectivo periodo gravable”, del artículo 84; “periodo bimestral”, del artículo 108 y “será bimestral” del artículo 108, conforme los (sic) motivado ut supra 2. Deniégase el reconocimiento de costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia 3. Ejecutoriada esta providencia, dispóngase del expediente”.1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad, el ciudadano J. de J.O.R. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre:

    “1. Que se declare la nulidad de los Artículos 76, 84, 86 numeral 1º, Art. 108 y 570 del Acuerdo 023 de diciembre 18 de 2005, “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Sincelejo. 2. Que se condene al Municipio del Sincelejo al pago de costas y gastos.”i) Acto administrativo demandado.

    El acto demandado es del siguiente tenor[1]:

    “ACUERDO No. 023

    (Diciembre 18 de 2005) POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO El Concejo Municipal de Sincelejo en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 4º del artículo 313, y el artículo 338 de la Constitución Política, el numeral 7º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, el artículo 179 de la Ley 223 de 1995, el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ACUERDA

    (…) ARTÍCULO 76º.- PERIODO GRAVABLE. Por periodo gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral para el régimen común, y es anual si se trata de contribuyentes sometidos al régimen preferencial o simplificado del impuesto. PARÁGRAFO: En los casos de liquidación de personas jurídicas que estén sometidas a la vigilancia del Estado, el periodo gravable va hasta la fecha en que se efectúe la aprobación del acta de liquidación. Cuando se trate de personas jurídicas no sometidas a vigilancia del Estado, el periodo gravable va hasta la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de contabilidad, cuando no estén obligados a llevarla, el periodo va hasta la fecha en la que terminan las operaciones según documento de fecha cierta. Para las sociedades que se constituyan dentro del mismo periodo gravable, el periodo gravable inicia el día de su constitución. Para las actividades ocasionales que se realicen a un periodo inferior al establecido, el periodo gravable será el mismo de realización de la actividad, se causará al inicio de la misma y se liquidará al momento de finalizarla. (…) ARTÍCULO 84º. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio, está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de las actividades gravadas, con exclusión de los correspondientes a actividades exentas, excluidas y no sujetas, ventas de activos fijos, exportaciones, subsidios, así como las devoluciones, rebajas y descuentos. Los rendimientos financieros extraordinarios, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo obtenidos en la actividad industrial, comercial o de servicio forman parte de la base gravable y se les aplicará la tarifa correspondiente a la actividad de la que se deriven.

    PARÁGRAFO 1º Para la determinación de la base gravable en el impuesto de industria y comercio, no se tendrá en cuenta los ajustes por inflación. PARÁGRAFO 2º. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de los ingresos correspondiente con la parte exenta. ARTÍCULO 86º. PRESUNCIÓN DE INGRESOS EN CIERTAS ACTIVIDADES. En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares...

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