Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03441-01(18769) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330334

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03441-01(18769) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Creación. Desarrollo normativo / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Elementos / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LA ENTIDADES TERRITORIALES - En virtud de ella las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria, previa autorización de la creación del impuesto por el legislador y la delimitación de los hechos gravables susceptibles de generar tributos territoriales

La Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de delineación urbana por parte del Concejo Municipal de Bogotá, en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacciones de los ya existentes, el cual se entiende causado por una sola vez, tratándose de la construcción de nuevos edificios, y por todas las veces que se realicen remodelaciones, tratándose de refacciones. Posteriormente, la Ley 84 del 30 de noviembre de 1915 autorizó el gravamen a todos los concejos municipales. Mediante el Decreto Ley 1333 de 1986 el Gobierno Nacional procedió a recopilar la normativa existente para la organización y funcionamiento de la administración municipal. Dicha norma fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009 en la que precisó, entre otros aspectos, que la autonomía tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligación tributaria porque produciría un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Precisó que aunque la determinación por los entes territoriales de los elementos de la obligación tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas mínimas fijadas por el legislador, la fijación de los parámetros básicos implica reconocer que ese elemento mínimo es la autorización que el legislador da a las entidades territoriales para la creación del tributo. Que si bien la sola autorización del tributo constituye un parámetro mínimo constitucionalmente aceptable, a partir del cual puede admitirse que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar los elementos de la obligación tributaria, debido a que la identidad del impuesto se encuentra íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 233

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada)

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - El artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 autoriza a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer ese tributo y define el hecho gravable que da lugar al mismo / ACUERDO 045 DE 2004 CONCEJO DE MEDELLIN - Mantuvo el hecho generador y la base gravable dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, por lo que no vulneró el principio de legalidad ni el de certeza de los tributos y tampoco incurrió en desviación de poder

Según la Corte, el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 sí contiene la autorización expresa dada a los concejos municipales y al Distrito Especial de Bogotá para imponer el tributo llamado “impuesto de delineación; a ello se refiere explícitamente la expresión “los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos”, por lo que, el primer parámetro mínimo que ha sido exigido por la jurisprudencia al legislador en relación con las normas relativas a impuestos territoriales, sí se cumple en este caso. Dijo también la Corte que la norma sí define el hecho gravable, con lo cual logra la identificación plena del tributo, distinguiéndolo de otros impuestos que recaen sobre la propiedad inmueble, pues indica con toda claridad que el impuesto de delineación se causa en los casos de “construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. Adicionalmente, la norma también contiene la definición de los sujetos activos de la obligación tributaria, pues al respecto indica con toda precisión que “los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá” son quienes podrán crear el tributo, “organizar su cobro” y darle “el destino que juzguen más conveniente”. De lo anterior, concluye la Corte que el artículo bajo examen no desconoce la autonomía tributaria reconocida por las normas superiores a las entidades municipales y distritales ya que, al proceder de esta manera, el legislador fija los parámetros mínimos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional, pero deja un amplio margen de libertad a los concejos municipales para adoptar el tributo dentro de sus territorios, así como para determinar la base gravable y la tarifa que regirá en la respectiva jurisdicción, pudiendo también reglamentar el recaudo, la fiscalización, el control y la ejecución del tributo. En ese contexto, advierte la Sala que por estar dispuestos en el Decreto 1333 de 1986 los parámetros mínimos de la obligación del impuesto de delineación urbana, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política, los entes territoriales gozan de autonomía para determinar la tarifa del impuesto, tal como lo hizo el Concejo de Medellín en el artículo 86 del Acuerdo 057 de 2003, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 045 de 2004, al indicar como hecho generador del mismo la construcción, reparación, mejora o adición de un inmueble y, como base gravable, los metros construidos, remodelados y adicionados. En el caso que se analiza, el ente territorial mantuvo el hecho generador y la base gravable dispuesta en el Acuerdo 057 de 2003, por lo que no se observa que se haya vulnerado el principio de legalidad ni el de certeza de los tributos, como tampoco que haya incurrido en desviación de poder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTICULO 1 LITERAL G / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 233

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada)

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO - Alcance / PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO - Contenido / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Alcance

El principio de progresividad, dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política, impone que el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, se realice según su capacidad contributiva; es decir, a mayores ingresos y patrimonio del contribuyente, debe corresponder una mayor carga tributaria. El principio de equidad, de conformidad con los artículos 95 numeral 9º y 363 ibídem, atiende a que se considere la distribución de las cargas y de los beneficios, o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados. Si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad, en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera, el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios, a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás. En el caso concreto, encuentra la Sala que para determinar las tarifas, el municipio atendió los criterios señalados puesto que, como arriba se anotó, tuvo en cuenta las diferentes condiciones de los contribuyentes del impuesto que se reflejan en el área y el índice de construcción, el uso de las viviendas y si se trata de construcción, reforma o adición, asignando un valor por metro cuadrado en cada uno de los casos. Así mismo, en los sectores a que se refiere el acuerdo demandado, las tarifas para el cobro del impuesto de delineación urbana se establecieron considerando las situaciones iguales que se presentan al interior de los mismos. La Sala resalta que el principio de igualdad no consiste en establecer para toda una comunidad situaciones idénticas, sino en dar el mismo trato a los sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma situación y en establecer una regulación diferente para los que presentan características desiguales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95, NUMERAL 9, ARTICULO 363

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 2 (No Anulada) / ACUERDO 045 DE 2004 (15 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN - ARTICULO 6 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03441-01(18769)

Actor: S.I.R.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Acción de nulidad de los parágrafos 1° al 12 del artículo 1º y de los artículos 2° y 6° del Acuerdo 045 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo de Medellín.

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en el proceso de nulidad simple previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso:

“1. NO PROSPERAN las...

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