Sentencia nº 080012331000-2011-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440330350

Sentencia nº 080012331000-2011-01417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Mayo de 2013

Fecha02 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por vinculo de afinidad dentro del segundo grado con candidato que se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elecciones deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha / INHABILIDAD POR PARENTESCO O POR MATRIMONIO - Los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio / PARENTESCO POR AFINIDAD - Cesación de los efectos civiles del matrimonio termina con el parentesco por afinidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación por inconstitucional del término “que ha estado casada” del articulo 47 del Código Civil

Corresponde a la S. decidir si la elección de la señora M.d.S.M.B. como diputada del Departamento del Atlántico, periodo constitucional 2012-2015, debe ser declarada nula por la configuración de la causal de inhabilidad que contempla el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en razón a que estuvo casada con el señor L.A.A.D., hermano de A.A.A.D., quien participó en las elecciones de 30 de octubre de 2011 como candidato al concejo del municipio de S. por el Partido Conservador Colombiano. Es decir, corresponde a la S. determinar si la causal del artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, en relación con el vínculo de afinidad se configura pese a que hubieren cesado los efectos civiles del matrimonio por divorcio debidamente solemnizado ante notario en el año 2009 y, en consecuencia, no se le puede aplicar la inhabilidad con la que se pretende anular su elección. En ese sentido, la Sección, en aplicación del artículo 47 del Código Civil que define la afinidad como la existente entre una persona casada o “que ha estado casada” y los consanguíneos de su cónyuge, tendría que confirmar la nulidad de la elección que decretó el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, atendiendo lo expuesto en otros acápites de este providencia, la S. inaplicará para el caso en estudio la expresión “que ha estado casada” del artículo 47 del Código Civil, para entender que el nexo de afinidad entre los señores M.d.S.M.B. y A.A.A.D. para la fecha de la inscripción de la candidatura de la señora M.B. no podía tenerse como vigente, en razón a que desde mayo de 2009, acordaron ante autoridad competente cesar los efectos civiles de su matrimonio, terminando su relación marital. La razón de esa inaplicación se justifica porque aquella no resulta razonable, idónea ni necesaria para lograr el fin que se propuso el Constituyente y el legislador al estructurar la inhabilidad del artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000 en cuanto a la coexistencia de inscripciones para el segundo grado de afinidad. Su aplicación, por el contrario, generaría una lesión grave a un derecho fundamental, en el caso en estudio el de ser elegida de la que es titular la señora M.B. y que se materializó en las elecciones que se efectuaron el 30 de octubre de 2011, pues la S. no percibe cómo la extensión del vínculo de afinidad después de la terminación de su relación matrimonial pudiera alterar los principios de igualdad, transparencia y moralidad en las elecciones que se registraron en el departamento del Atlántico. Igualmente, no se evidencia que las relaciones de afecto y cercanía que pudieron generarse por razón del vinculo matrimonial entre la Diputada M.d.S.M.B. y los consanguíneos del señor A.D., las que por cierto no están probadas en el proceso, pudieran para la fecha de la inscripción de las candidaturas –año 2011, dos años después del divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio- influir en el electorado para configurar la hegemonía familiar en la política del departamento. La inaplicación de la expresión “o ha estado” en este proceso, difiere de la conclusión a la que había arribado esta misma Sección en un caso que, como en el presente, se puso de manifiesto que el vínculo matrimonial había terminado. En efecto, en providencia de mayo 29 de 2003, esta S. sostuvo expresamente que “la decisión judicial que produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el alcalde elegido y la señora AA, no afecta el vínculo de afinidad legitima en primer grado que une a los señores AA con ZZ”. En esta providencia no se hizo un estudio o consideración diferente a la transcrita, es decir, la simple existencia del vocablo “o ha estado” para llegar a la afirmación transcrita. La posición que hoy prohíja la S., encuentra apoyo en la Ley 1150 de 2007, que introdujo un inciso adicional al parágrafo al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para indicar que en las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Ha de entenderse que cuando esta norma hace alusión al “parentesco”, es para referirse al vínculo de afinidad que precisamente es el que surge por el hecho del contrato de matrimonial o de la unión marital, por cuanto el parentesco por consanguinidad no surge de aquel y transciende no solo la muerte de los consanguíneos sino las eventualidades de sus relaciones. En efecto, si el legislador ha decidido hoy que la inhabilidad por afinidad en materia contractual no se configurara cuando ha terminado el vinculo que lo generó, con igual o mayor razón debe considerarse que se produce el mismo efecto en el terreno del ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, por la naturaleza fundamental de este derecho. Con fundamento en el análisis que antecede y, en razón de la inaplicación del término “o ha estado” del artículo 47 del Código Civil, se revocará lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 29 de mayo de 2003, rad. 13001-23-31-000-2000-00502-01, M.R.C.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01417-01

Actor: A.M.P.

Demandado: DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo anulatorio emitido el 24 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Antecedentes

1.1. Hechos

1.1.1. El 30 de octubre del 2011 se realizó la elección de Diputados a la Asamblea del Atlántico, período 2012-2015.

1.1.2. La Comisión Escrutadora Departamental declaró elegida como diputada a la señora M.d.S.M.B., quien fue avalada por el Partido Conservador Colombiano.

1.1.3. El acta de elección de la diputada M.B. es de fecha 13 de noviembre del 2011.

1.1.4. En la misma jornada electoral y por el mismo partido político (PCC), el señor A.A.A.D., cuñado de la señora M.B., se presentó como candidato al Concejo de S.-Atlántico.

1.2. Pretensiones

“1.- Que son nulos los actos del 13 de noviembre de 2011, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico declaró la elección de la señora M.d.S.M.B. (sic) como Diputada del Departamento del Atlántico para el período 2012-2015, como consta en el Acta de Escrutinio General E-26 cuya copia autentica (sic) adjunto a la presente.

  1. - Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado deberá ser ocupado por el señor F.C.B., que obtuvo el mayor de número de votos de los no elegidos de la lista que presentó el Partido Conservador para la Asamblea del Departamento del Atlántico, período 2012-2015.”

1.3. Norma violada

Se invoca la violación del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 según el cual “…Así mismo, {está inhabilitado} quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo Departamento en la misma fecha”.

Sobre el concepto de violación, se afirma que los señores M.d.S.M.B. y A.A.A.D. son cuñados, en razón a que la primera está casada con el R. a la Cámara por el Atlántico, L.A.D., quien es hermano de A.A.A.D., es decir, que entre ellos media un vinculo en el segundo grado de afinidad y que ambos se inscribieron como candidatos para elecciones que se debían registrarse en un mismo día y por el mismo partido político, razón por la que la señora M.B. estaba inhabilitada para ser electa como miembro de la Asamblea Departamental.

1.4. Contestación de la demanda

La señora M.B., a través de representante legal, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:

1.4.1. Excepción de mérito de ineptitud de la demanda: Se afirma que si bien en el escrito de demanda se invocó la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, ello se hizo “…de manera general, sin indicar el argumento por el cual, en este caso concreto, deba anularse el acto demandado.”, omisión que no puede suplirse con un fallo extra o ultra petita”.

1.4.2.- Inexistencia de parentesco de afinidad: Se afirmó que desde mayo de 2009 cesaron los efectos civiles del matrimonio que existió entre los señores L.A.D. y la demandada, así como la sociedad conyugal, para el efecto se allega prueba de la copia de la escritura pública debidamente registrada. Igualmente se invoca lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, para decir que la muerte o la disolución del matrimonio terminan el parentesco o el matrimonio.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 24 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la elección de M.d.S.M.B. como Diputada del Atlántico -2012-2015- y denegó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la...

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