Sentencia nº 2012-00017-00. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 440516985

Sentencia nº 2012-00017-00. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
C.P.: D.M.E.G.G.. Expediente núm. 2012-00017-00.

Acción: Nulidad.

Actor: Hospital Universitario San Ignacio

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, en contra de las Circulares Externas núms. 0058 de 27 de noviembre de 2009 y 000003 de 27 de septiembre de 2011, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, la primera dirigida a “Los prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud del régimen contributivo, las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, los regímenes especiales o excepcionales, las entidades administradoras de planes voluntarios de salud y las entidades territoriales” sobre “Cumplimiento de las directrices de las Sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009 de la Corte Constitucional”, y la segunda, dirigida a las “Entidades Administradoras de Planes de Beneficios” sobre “Adiciones, modificaciones y exclusiones de la Circular Única 47 de 2007 modificada por las Circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008 y 57 de 2009”.

I.- ANTECEDENTES.
A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas

El mencionado demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de las referidas Circulares.

B.- Los hechos que le sirven de fundamento.

Ellos son, en resumen, los siguientes[1]:

  1. - Mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional resolvió:

“[…]

Segundo

Declarar exequible el artículo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, por los cargos examinados en esta sentencia.

Tercero

Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable la vida, certificada por un médico; y (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

Cuarto

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…o en mujer menor de catorce años….”, contenida en el artículo 123 de la Ley 599 de 2000.”

  1. - En vista de dicha decisión e invocando distintas normas que regulan las competencias del Ejecutivo en relación con el régimen de salud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006[2], mediante el cual reglamentó las prestación del servicio de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE).

  2. - En sentencia T-388 de 29 de mayo de 2009, la Corte Constitucional impartió ciertas instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) en punto de la puesta en marcha por parte de las EPS e IPS de la IVE, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006.

    4.- Posteriormente, y como consecuencia de una demanda de nulidad en contra del Decreto 4444 de 2006, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de octubre de 2009, decretó su suspensión provisional.

  3. - A pesar de encontrarse suspendidos provisionalmente los efectos del referido Decreto, la SNS expidió la primera de las Circulares acusadas, en la cual impartió instrucciones en relación con la materia de IVE y, particularmente, en relación con el tema de la objeción de conciencia.

  4. - Posteriormente, el 27 de septiembre de 2011, la SNS expidió la segunda circular demandada, en la que invocó algunas sentencias de la Corte Constitucional y varias normas relativas al régimen se seguridad social en salud, e impartió nuevas instrucciones respecto de la prestación de los servicios de IVE.

    C.- Las normas violadas y el concepto de la violación.

    A juicio del demandante, los actos acusados son violatorios de los artículos , 48, 121, 122, 152, 189 y 344 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, y el Decreto 1010 de 2007, por las razones que bajo la forma de cargos se resumen a continuación[3]:

    PRIMER CARGO.- Falta de Competencia de la SNS para reglamentar la IVE.

    Los artículos , 121 y 122 de la Carta Política establecen que las autoridades públicas solo pueden cumplir las funciones que les han atribuido la ley o el reglamento y que, por ende, son responsables por extralimitación en el ejercicio de las mismas.

    Las funciones de la SNS se encuentran previstas de manera principal en las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y en el Decreto 1018 del mismo año, cuya normativa permite concluir que la facultad de dictar instrucciones a los participantes del sistema está supeditada y solo puede ser ejercida dentro de los términos que prevean las leyes y los reglamentos.

    Sostiene que, como lo consideró el Consejo de Estado al suspender provisionalmente el Decreto 4444 de 2006, a la fecha el legislador no ha expedido ninguna norma relativa ala IVE o a la prestación de ese servicio por parte de los participantes del sistema.

    Estima que aun cuando podría alegarse que las circulares objeto de la acción ejercida se dictaron al amparo de la orden contenida en la sentencia T-388 de 2009, lo cierto es que una sentencia no puede reemplazar la ley ni ser fuente de nuevas competencias para una autoridad pública. Además, sostiene que la SNS no debió pasar por alto el hecho de que existe una decisión del Consejo de Estado en el que se constató la necesidad de que se haga un pronunciamiento del órgano legislativo a partir del cual el Gobierno Nacional pueda ejercer la potestad reglamentaria en relación con la prestación de los servicios de IVE.

    Expresa que la aludida suspensión provisional afectó el cumplimiento de varias de las órdenes dictadas en la sentencia T-388 de 2009, como lo analizó la Corte Constitucionalen el auto A-283 de 2010.

    SEGUNDO CARGO.- Falta de competencia de la SNS para regular la objeción de conciencia.

    Indica que por mandato del artículo 152 Superior, el Congreso tiene a su cargo, a través de leyes estatutarias, la regulación de los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, e indudablemente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la objeción de conciencia, entendida como la “resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”, es un derecho fundamental, y lo cierto es que hasta ahora no se ha expedido una ley en ese sentido.

    Precisa que en los actos acusados se establecen disposiciones relativas al alcance y ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, que contienen graves limitaciones a su ejercicio para el caso de las personas jurídicas.

    Señala que para el caso de la parte actora, Hospital Universitario San Ignacio, institución de propiedad de la orden de la Iglesia Católica de la Compañía de Jesús, su oferta de servicios no incluye la práctica de intervenciones médicas dirigidas a interrumpir voluntariamente el embarazo, en lo que en el campo institucional es una clara manifestación del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, puesto que del catálogo de servicios las instituciones voluntaria y autónomamente excluyen las intervenciones que van en contra de las convicciones que profesan, por lo que esa determinación adoptada por la firme convicción de que una intervención como la señalada transgrede los principios y preceptos de la religión a la que pertenece, y al amparo de la autonomía de que es titular, no puede verse irrespetada por una decisión adoptada porla SNS.

    Señala que el tema de la objeción de conciencia ha sido ampliamente debatido, como se constata en los salvamentos de voto de las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009, de los cuales transcribe algunos apartes, para concluir que se debe reconocer la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de ese derecho en cuanto se trata de un derecho fundamental, por lo que hasta tanto no exista una ley en torno a ese tema, ninguna autoridad administrativa puede dictar disposiciones relativas al mismo.

    TERCER CARGO.- Falsa Motivación.

    Considera que se presenta una falsa motivación en los actos acusados, pues la SNS le dio a las razones de derecho que esgrimió como fundamento de ellos un alcance que no tienen.

    Plantea que dichas razones se hicieron consistir, en el caso de la Circular Externa 0058 de 2009, en las sentencias C-355 de 2006 y T-388 de 2009, y en el de la Circular Externa000003 de 2011, en las misma providencias, -además de las sentencias C-366 de 2006, T-171 y T-988 de 2007 y T-946 de 2008- y, adicionalmente, en los artículos 48, 189 numeral 22 y 334 dela Constitución Política; 230 y 233 de la Ley 100 de 1993; 6° numerales 12, 23, 28 y 29 del Decreto 1018 de 2007; 48 y 61 del Acuerdo 008 de 2009, y en la Ley 1122 de 2007, la Circular 0031 de 2007 y la Resolución 4905, estas dos últimas dictadas por el Ministerio de la Protección Social.

    Sostiene que ninguna de las normas citadas por la SNS se relacionan directamente con el tema de la IVE, ni menos la facultan para impartir instrucciones sobre este asunto, por lo que no pueden servir de fundamento para la expedición de los actos demandados.

    En ese sentido, manifiesta que por lo hace a las disposiciones expedidas por el Ministerio...

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