Sentencia nº 1300123 31 000-2005 01320 01 (39346) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 440533869

Sentencia nº 1300123 31 000-2005 01320 01 (39346) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2011

Fecha13 Junio 2011
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

Sala de lo Contencioso Adminsitrativo

Sección Tercera

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio

Expediente No.: 13001-23-31-000-2005-01320-01

Número interno: 39346

Actor: M.O.O.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Proceso: Acción de reparación directa

Asunto: Aclaración de voto

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales si bien comparto lo resuelto en el auto del 13 de junio de 2011 en el asunto de la referencia mediante, el cual se confirmó la providencia apelada, no ocurre lo mismo respecto a algunos de los fundamentos allí señalados.

  1. Contenido y alcance de la decisión materia de la aclaración de voto

    En el proveído en cuestión se confirma el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada al doctor A.F.R. en su calidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia.

    Es pertinente señalar que la decisión de negar el llamamiento en garantía se fundamentó en que los documentos soportes de esa petición se encontraban en copia simple, motivo por el que no eran susceptibles de valoración, conclusión que comparto.

    Mi disentimiento radica en que, según el criterio mayoritario, con el escrito de llamamiento se debe acompañar prueba sumaria del dolo y de la culpa grave de la actuación del funcionario llamado en garantía, ese es el quid de la cuestión.

  2. Fundamentos del disentimiento

    A continuación presento algunos de los argumentos que de manera sistemática he expuesto – en varias oportunidades - y que reflejan mi criterio sobre la forma como debe replantearse la interpretación del artículo 19 de la ley 678 de 2001, en relación con el llamamiento en garantía en procesos de repetición del Estado frente a sus agentes o servidores.

    2.1. La prueba sumaria del vínculo contractual o legal

    La prueba sumaria es aquella que independientemente de su valor probatorio, no ha sido sometida al principio de contradicción y, por ende, no ha sido objeto de conocimiento y confrontación por la parte en contra de quien se aduce.

    El ordenamiento jurídico, en precisas ocasiones, se vale del concepto de prueba sumaria con miras a facilitar el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la Carta Política , en cuanto, en ciertas y precisas situaciones se torna necesario facilitar o suavizar la exigencia probatoria, a efectos de garantizar, como ya se señaló, el referido postulado constitucional.

    Esta clase de prueba, ha sido definida por la doctrina nacional en los siguientes términos:

    “La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero, a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer.

    “Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos [se refiere a la relación entre plena prueba y la sumaria] es el no haber surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer.”

    Es importante señalar que por regla general, si bien la prueba sumaria parte del reconocimiento de unos efectos en contra de quien se aduce, sin que se haya tenido la posibilidad de controvertir los supuestos fácticos que de la misma se desprenden, lo cierto es que dicha circunstancia no es óbice para que en instancias posteriores del proceso la parte correspondiente pueda, a través de otros medios idóneos de prueba, controvertir la certeza que en principio se desprende del instrumento probatorio de naturaleza sumaria.

    En ese orden de ideas, en materia de vinculación de terceros al proceso, corresponderá a la parte llamante, en cada caso concreto, aportar o al menos señalar junto con el escrito de llamamiento o denuncia, el medio probatorio que respalde la relación o el vínculo legal o contractual a partir del cual se pretende soportar dicha situación, siempre que el mismo haga parte del respectivo proceso.

    2.2. La prueba sumaria de que trata el artículo 19 de la ley 678 de 2001 –la prueba del dolo o la culpa grave del agente o ex agente estatal–

    Con la expedición de la ley 678 de 2001, se reguló in extenso la denominada acción de repetición -del Estado en contra de sus servidores o ex servidores públicos–, motivo por el cual, en la actualidad, toda la normatividad sustancial y procesal sobre la materia, está contenida en el citado cuerpo jurídico.

    En relación con la procedencia del llamamiento en garantía, el artículo 19 ibídem, preceptúa:

    “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario.

    “P..- La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.”

    En ese contexto, es posible que en cualquiera de los procesos contenciosos señalados en la disposición antes transcrita, el aparato estatal formule llamamiento en garantía en contra del agente o ex agente que con su actuación dolosa o gravemente culposa, pueda, eventualmente, llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

    En ese orden de ideas, a partir de la expedición del citado precepto, la interpretación acerca del contenido y alcance del mismo no ha sido pacífica por parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera, toda vez que el balance interpretativo en la materia ha oscilado entre dos extremos, claramente identificables, a saber: i) el que señala que la prueba sumaria de la responsabilidad a que hace referencia el artículo 19 se satisface con la formulación seria y razonada de los hechos de la demanda y del escrito de llamamiento y, ii) la que señala que dicha exigencia legal, supone que se aporte con el escrito de llamamiento prueba sumaria del dolo y/o de la culpa grave, sin que pueda entenderse que la simple formulación seria de los hechos en el libelo correspondiente ostenta esa condición.

    En relación con la primera teoría, la Sala en algunas ocasiones ha puntualizado lo siguiente:

    “En relación con el llamamiento en garantía de los agentes de la administración, un aspecto que ha dado lugar a controversia es el relativo a los requisitos que deben cumplirse para realizarlo, ya que el art. 57 del C. de P.C. en este punto remite sólo a los arts. 55 y 56 del mismo estatuto que se refieren a los requisitos, trámite y efectos de la denuncia del pleito pero no al art. 54, el cual señala que al escrito de denuncia debe acompañarse la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. Así, en auto del 27 de agosto de 1993 (exp. No. 8680) la sección tercera del Consejo de Estado consideró que la prueba sumaria no era exigencia legal para efectuar el llamamiento en garantía y además, que con la sola demanda podía entenderse cumplido ese requisito. Esta posición fue precisada en decisiones posteriores para señalar que al efectuar el llamamiento en garantía el Estado tiene la carga de indicar en la demanda los hechos, situaciones o informaciones que indiquen un eventual comportamiento doloso o gravemente culposo del funcionario respectivo. Hoy, en el art. 19 de la ley 678 de 2001, ya se exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”. Para la Sala esta exigencia resulta...

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