Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446085902

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00029-00(0862-08) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Febrero de 2013

Fecha28 Febrero 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

OMISION REGLAMENTARIA EN RELACION CON PREPENSIONADOS EN LIQUIDACION DE LA ESE L.C.G.S. – No se presenta por contar con protección legal

Puede hablarse de una acción de nulidad dirigida contra un Decreto Reglamentario, por razón de haber dejado de atender un asunto que era propio de la materia reglamentada, habiendo incurrido con ello en una omisión, por razón de la cual pueden haberse desconocido o vulnerado derechos de determinado sector laboral de la ESE L.C.G.S.. No obstante, la Sala encuentra que en el sub-judice, no se está frente a una omisión L., porque el Derecho a la Seguridad Social de los pre-pensionados está salvaguardada por la Ley 812 de 2003, que en el artículo 8° previó su protección especial, al establecer la garantía de permanencia en el cargo hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez y que fue recogida por los artículos 8° del Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. Por tanto, de la lectura armónica de las disposiciones analizadas y bajo el principio constitucional de favorabilidad, es posible sostener que está garantizado el derecho de los prepensionados, porque conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, solo es posible hablar de éstos en el caso en que los beneficiarios hayan cumplido las condiciones fijadas para acceder al derecho pensional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3202 DE 2007 (24 DE AGOSTO) ARTICULO 12 PARAGRAFO, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL EN LA LIQUIDACION DE LA ESE L.C.G.S. – Se sujeta a las normas legales

No puede entenderse la acusación de la expresión “(…) dentro de los términos y condiciones establecidas en las normas que rigen la materia (…)” contenida en el artículo 13 del Decreto 3202 de 2007 como la exigencia en la realización de los procesos de levantamiento de fuero sindical por parte del Liquidador, pues con ella se consagrara la obligación del Liquidador de sujetarse en todo a las disposiciones legales de carácter laboral que tratan del levantamiento del fuero sindical, sin que de la misma pueda derivarse una interpretación como la planteada por el actor y consistente en el desconocimiento del alcance que frente a las normas laborales contenidas en los artículos 113, 114 y 118 del Código Procesal del Trabajo le otorgó la Corte Constitucional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3202 DE 2007, (24 de agosto), ARTICULO 13, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

FUENTE FORMAL: LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTICULO 113 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTICULO 114 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO – ARTICULO 118

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA ESE L.C.G.S. – No aplicación de la convención colectiva ya que su prorroga no constituye un derecho adquirido

La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la Convención. En el caso que nos ocupa, es decir, el relativo al reconocimiento económico de la indemnización por la supresión del cargo, su estipulación convencional no puede considerarse que haya ingresado al patrimonio de los trabajadores, por el mero hecho de haber contado con la posibilidad remota de adquirirlos en la nueva planta de personal de la ESE L.C.G.S..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3202 DE 2007 (24 de agosto) ARTICULO 14 NUMERAL 1 / ARTICULO 14 NUMERAL 2, ARTICULO 14 NUMERAL 3 / GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – ARTICULO 478

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA ESE L.C.G.S. – Contabilización del tiempo para pago. No vulneración derecho a la igualdad

El accionante anotó que la expresión acusada del parágrafo segundo del artículo 14 del Decreto 3202 de 2007 en cuanto excluyó con tal determinación a los trabajadores nombrados en la ESE L.C.G.S., que se escindieron del Instituto de Seguros Sociales afecta el derecho a la igualdad y la sentencia C-349 de 2004. Cuando la norma sólo se refiere a la manera como debe contabilizarse el tiempo para el pago de la indemnización por la supresión del empleo y cuando su anulación implicaría que en todo caso, los únicos servidores públicos beneficiarios de la indemnización por supresión del cargo fueran quienes fueron incorporados de manera automática como empleados públicos de la planta de personal de la ESE L.C.G.S., es decir, quienes hubiesen sido nombrados o hubiese contado con un contrato a término indefinido con el Instituto de Seguros Sociales al momento de la escisión. Por lo tanto al no contener la norma enjuiciada, la exclusión atribuida por el actor, su declaratoria de nulidad supondría que la indeterminación de la fecha a partir de la cual se contabiliza el tiempo de servicios de los servidores públicos de la Empresa Social del Estado para efectos de la indemnización.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 320 DE 2007 (24 DE AGOSTO) ARTICULO 14 PARAGRAFO SEGUNDO (NO NULO)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1750 DE 2003 – ARTICULO 17

INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA ESE L.C.G.S. – No reconocimiento a empleado provisional / EMPLEADO PROVISIONAL – No goza de fuero de estabilidad

A. que el parágrafo tercero del artículo 14 del Decreto 3202 de 2007 al excluir del pago de la indemnización a un segmento de trabajadores, afecta el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que, al constituir la indemnización una prestación social que a su vez, es un derecho adquirido. Resulta incompresible pretender que a través de la declaratoria de nulidad, se incluyan un grupo de funcionarios que son de libre nombramiento y remoción o que ocupan cargos pero no se encuentran inscritos en Carrera Administrativa, los cuales no gozan de periodo o fuero alguno que les garantice una relativa estabilidad en el empleo, pues su nombramiento en la entidad tiene el carácter ordinario o de provisional y por contar con tales nombramientos, pueden ser retirados del servicio en cualquier momento, ya sea en el ejercicio de la facultad discrecional o por cualquiera otra de las causales, que dan lugar a la desvinculación del mismo.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3202 DE 2007 (24 de agosto) PARAGRAFO TERCERO, GOBIERNO NACIONAL (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00029-00 (0862-08)

Actor: A.P.B.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda de acción de nulidad de los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 3202 de agosto 24 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional, incoada por el señor A.P.B..

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos 12 parágrafo, 13 y 14, numerales 1°, 2° y 3°; y los parágrafos 2° y 3° del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se suprimió la Empresa Social del Estado L.C.G.S. y se ordenó su liquidación

Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante el Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió del sector de la salud al Instituto de Seguros Sociales, y creó siete Empresas Sociales del Estado, del orden Nacional, entre ellas la L.C.G.S.; que sustituyó como empleador al ISS, por lo tanto estas dos (2) Entidades deben responder solidariamente frente a los trabajadores.

Como consecuencia surgió el fenómeno de la sustitución patronal, pues resaltó, que el establecimiento nuevo no sufrió variaciones esenciales en cuanto a la prestación del servicio público y continuaron realizando las labores que antes ejercían.

Con anterioridad a la escisión, el Instituto de Seguros Sociales suscribió una serie de Convenciones Colectivas de Trabajo entre el 1° de noviembre de 1996, 31 de octubre de 1999 y 1° de noviembre de 2001. Esta Convención Colectiva la suscribió SINTRAISS en Representación de todas las organizaciones sindicales enumeradas en el título preliminar de la misma.

En el año 2001, entre la Organización Sindical y el Instituto de Seguros Sociales, se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre y el 31 de octubre de 2004. Esta Convención Colectiva la suscribió SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en Representación de todas las organizaciones sindicales, es decir, SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS y ACITEQ.

La Convención Colectiva descrita en el anterior numeral está vigente actualmente, ya que no ha sido denunciada y, no hay una nueva que la reemplace, luego se prorroga automáticamente. Esta vigencia tiene mayor relevancia a raíz del fallo del Juzgado Segundo Laboral[1] que negó en primera instancia la revisión de la Convención demandada por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, que por ministerio de la Ley continúan las prórrogas, y así se ha admitido en varias decisiones judiciales.

Por tanto, debe tenerse en cuenta el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.L.,[2] que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Laboral, manteniéndose la Convención Colectiva de Trabajo vigente e incólume en su aplicación integral a todos los Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos que trabajan inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales y luego en las siete (7) Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, de las cuales hoy se encuentran liquidadas seis (6).

Además, la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004 ordenó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus trabajadores al momento de la escisión, se tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR