Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446085978

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Fuerza publica / POLICIA NACIONAL – Nivel ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – Creación / REGIMEN DE ASIGNACIONES Y PRESTACIONES – Nivel ejecutivo

El Congreso de la República expide la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial del "Nivel Ejecutivo”, consagrando en su artículo 7º lo siguiente: “Artículo 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse S., A., personal no uniformado y de incorporación directa (…) PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la policía nacional ingresen al nivel ejecutivo.” Luego, en virtud de las facultades del numeral 1º del artículo 7º de la ley 180 de 1995, se expide el D-L 132 del 13 de enero del mismo año, que en su artículo 82 estableció: “Artículo 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. Vale precisar que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 de este decreto, en lo concerniente con la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1995 / DECRETO LEY 132 DE 1995 – ARTICULO 82 /

NIVEL EJECUTIVO – Marco normativo / SITUACION JURIDICA PROTEGIDA – Régimen de asignaciones salarial y prestacional

D. marco normativo y jurisprudencial precedente, para la Sala queda establecido que aquellos servidores públicos que haciendo parte de la policía nacional como suboficiales, hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del Decreto-Ley 132 de 1995 tienen una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990. Aunado a lo anterior resalta la Sala que inclusive el D-L 41 de 1994 cuando deroga el D-L 1212 de 1990 deja incólume los títulos IV, VI y IX del mismo, relacionados respectivamente con las asignaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y el trámite para el reconocimiento de éstas. Es más, con la derogatoria posterior de que fue objeto el D-L 41 a través del Decreto 1791 de 2000, dichos títulos del Decreto 1212 de 1990 conservaron su vigencia.

SUBOFICIAL – Servicio activo / NIVEL EJECUTIVO – Homologación / SERVICIO ACTIVO – Policía Nacional / SITUACION JURIDICA PROTEGIDA – Pago de prestaciones conforme al decreto 1212 de 1990 / DERECHO ADQUIRIDO – Acreencias laborales

Para el momento que eleva reclamo en sede administrativa (31 de agosto de 2010) y que presenta demanda en sede jurisdiccional (9 de febrero de 2011), el actor aún se encontraba vinculado a la institución, sin embargo, del extracto de su hoja de vida ya relacionada se deduce que quedó desvinculado de la institución a partir del 21 de junio de 2011, iniciando los tres meses de alta el 23 de marzo de 2011, para un total de tiempo en la institución de 25 años, 4 meses, 9 días. Teniendo en cuenta que el actor para el año de 1994 se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial y a partir del 1º de junio de esa anualidad, en vigencia del D-L 41 de 1994, de la Ley 180 de 1995 y del D-L 132 de 1995, fue homologado a la carrera del nivel ejecutivo de dicha institución, para la Sala queda establecido que tenía una situación jurídica protegida, que no podía ser desconocida con ocasión de la expedición del Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por lo tanto tiene derecho a que se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico. Tiene derecho adquirido a que sus acreencias laborales se definan conforme lo establecido en el D-L 1212 de 1990, en lo que no se encuentre previsto en el Decreto 1091 de 1995 o cuya previsión sea de inferior beneficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12)

Actor: HARBEY BUCURU CELIS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor HARBEY BUCURU CELIS demanda[1] se declare la nulidad del oficio No.127885/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22[2] del 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se le niega la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando y que la Policía Nacional le suprimió sin fundamento constitucional o legal alguno.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a (i) liquidar y cancelarle las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y prima de especialista, desde el 4 de mayo de 1994 hasta el momento que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, y demás prestaciones que por ley le corresponden y se incluya en la hoja de servicios; (ii) pagarle la prima ministerial contemplada en el decreto 2863 de 2007; (iii) reconocerle cesantías retroactivas (iv) adicionar o modificar la hoja de vida de servicios al momento de su retiro; (v) cancelarle indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, estimados en 100 SMLMV, y perjuicios morales que aprecia en 100 SMLMV; (v) indexar las sumas y cumplir la sentencia conforme los previsto en los art. 176, 177 y 178 el C.C.A.

Los supuestos fácticos de la pretensión se resumen así:

Mediante resolución No.3969 del 4 de mayo de 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de junio de dicha anualidad, encontrándose al servicio de la policía nacional como suboficial, cabo segundo, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo como intendente.

Expone que el 31 de agosto de 2010 radicó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional reclamando la liquidación y pago de lo que pretende a título de restablecimiento en la presente demanda, recibiendo respuesta negativa mediante oficio No 127885/ADSAL-GRULI 6.6.6.37-22 del 17 de septiembre de 2010.

Señala que las normas que crearon y desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, Ley 80 de 1995 y decreto 132 del mismo año, previeron y ordenaron una protección especial, a quienes como él que estando en servicio activo ingresaron a dicha carrera, a no ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto en su situación laboral.

Que conforme el art. 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 la prima de actividad es equivalente al 33% del sueldo básico, pero que con ocasión de la modificación del decreto 2863 de 2007 la misma se incrementó a un 50% a partir del 1º de julio de 2007, por lo tanto tiene derecho a su pago en este porcentaje. Anota que en atención a lo dispuesto en el artículo 71 de este decreto y que lleva más de 25 años en la policía nacional, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad en un porcentaje del 25%. Afirma que en el año 1994 como suboficial presentó prueba de que era casado con la Sra. O.R.A., que ésta y su hijo S.B.R. estaban bajo su cuidado y dependían económicamente de él, por lo que deben pagarle el subsidio familiar de que trata el artículo 82, literales a) y c) del citado decreto en un porcentaje del 35%. Dice que se ha hecho merecedor de la mención honorífica por séptima vez, por lo tanto tiene derecho a distintivo de buena conducta para suboficiales de que trata el artículo 214 ibídem, que la policía le pagaba mensualmente y que le suspendió desde el año 1994.

Señala que el artículo 1º del decreto 2863 de 2007 introdujo un parágrafo al artículo 4º del decreto 1515 de 2007, estableciendo una prima mensual equivalente al 1.92% de lo que devengue un ministro de despacho como asignación básica y gastos de representación, y que tiene derecho a su pago.

Normas violadas y concepto de violación.

Menciona como vulnerados, entre otros, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; el parágrafo del artículo 7º de la ley 180 de 1995; el artículo 82 del decreto 132 de 1995; los artículos 68, 71, 82, 140 y 214 del decreto 1212 de 1990; los artículos 1, 2 y 4 del decreto 2863 de 2007.

Asevera que...

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