Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446085982

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

FALSA MOTIVACION – Concepto / FALSA MOTIVACION – Error de hecho o de derecho / DESVIACION DE PODER – Concepto / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Falsa motivación

La falsa motivación, se constituye en un vicio del acto administrativo, de aquellos que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo categoriza como vicio material, al igual que la emisión del acto con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. Ahora bien, la falta de motivación, bien puede interpretarse como el vicio formal denominado expedición irregular, que particularmente acontece cuando se emite el acto administrativo sin sujeción a un procedimiento y a unas fórmulas determinadas; referido no solo a su mera condición exterior, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertos actos, como cuando aquella ordena que sea adoptado únicamente por escrito o con expresión de los motivos, vale decir, con motivación explícita y obligatoria

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad / AUTO DE MEJOR PROVEER – Poner fin a las dudas que afectan la decisión / PRUEBAS – De oficio

Ante la segunda instancia cuando de la apelación de las sentencias se trata, tal como lo informa el artículo 214 del estatuto antes mencionado, se encuentra habilitado un periodo probatorio excepcional, en el que solo es posible pedir la práctica de las probanzas, que por razones bien definidas, no se pudieron diligenciar en la primera etapa del proceso. Ahora bien, aunque es cierto que la carga probatoria al interior del proceso debe ser soportada por las partes, no lo es menos, que es al juez a quien le corresponde establecer la verdad procesal, y es por tal motivo, que goza de la facultad oficiosa para poner fin a las dudas que puedan afectar su decisión. Es así como el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo faculta al juzgador para que en cualquiera de las instancias ordene las pruebas de oficio que considere necesarias a fin de esclarecer la verdad, que se deben decretar y practicar en conjunto con las pedidas por las partes o autónomamente al vencimiento del término de fijación en lista.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 214 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169

BUENA FE – Presunción

El artículo 83 de la Carta Política dispone que las actuaciones de los particulares al igual que las de las autoridades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. De esta suerte, el principio de buena fue supone la ausencia de todo vicio o maniobra, y en particular, la posibilidad de crear un ambiente de credibilidad al interior del proceso.

COPIA SIMPLE – Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Se reputan auténticos / COPIA SIMPLE – Recuento normativo / BUENA FE – Documentos aportados al proceso / TACHA DE FALSEDAD – Oportunidad

En materia de prueba documental, implica que los documentos deben tenerse por auténticos sin necesidad de reconocimiento o autenticación. Y, es así como el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, dispuso que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, sea que tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputan como auténticos, sin que sea necesaria su presentación personal o autenticación.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente / FUERZA MAYOR – No probada / AUTO DE MEJOR PROVEER – Prueba de oficio

Se encuentra que no es procedente en este caso dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 214 del C.C.A., como quiera que tal como se indicó, este dispositivo opera cuando se trata de que las partes pidan la práctica de pruebas ante la segunda instancia, quien las deberá decretar, si por las razones taxativamente señaladas por esta norma, no se pudieron diligenciar en aquella primera etapa; y es evidente que en este caso en particular, el actor mismo fue quien aportó las probanzas - hoja de vida y sus anexos- ante la desidia del Tribunal en decretarlas y ahora lo que solicita, no es su práctica sino su valoración. Ello ligado a que la invocada fuerza mayor a la que alude el apelante, nunca se probó. Por la misma razón, tampoco es posible traer a colación el artículo 169 ibídem, porque este precepto, tal como se advirtió en párrafos precedentes, alude a esa potestad con la que cuenta el juez para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias en búsqueda de la verdad del proceso, y el actor en esta contienda allegó las probanzas que buscaba hacer valer.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 214 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 169CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12)

Actor: A.J.M.M.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.J.M.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado12 del Establecimiento Penitenciario y C. de Cartagena.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.J.M.C., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 6900 de 4 de octubre de 2006 expedida por el Director General del INPEC, por medio del cual se le declaró insubsistente en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario, Código 2220, Grado12 del Establecimiento Penitenciario de Cartagena.

Como restablecimiento del derecho solicitó condenar al demandado al reintegro al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación del servicio o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; al pago de los salarios, primas, bonificaciones, reajustes o aumentos, vacaciones, cesantías, indemnización de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante desde la desvinculación legal y hasta su reintegro; al ajuste de las condenas y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Relató el actor en el acápite de hechos que el 21 de noviembre de 1997, tomó posesión en el cargo de Director del Establecimiento Penitenciario del Circuito Judicial de Lorica - Córdoba, Código 2220, Grado 06.

Luego, el 28 de octubre de 2003, le fue solicitada la renuncia a dicho empleo a fin de ser nombrado como Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartagena, Código 2220, Grado 12; hecho que efectivamente tuvo ocurrencia el 29 de octubre de 2003, por medio de la Resolución No. 4050.

En virtud de la Resolución No. 6900 de 4 de octubre de 2006, fue declarado insubsistente en el pre mentado cargo, sin ninguna motivación y pese a haberlo desempeñado con eficiencia y responsabilidad, de lo cual dan cuenta las calificaciones que obtuvo como Director en los años 2004 y 2005.

Señaló, que su desvinculación no obedeció a decisión ética o disciplinaria alguna sino al capricho personal del D. General del INPEC, quien nunca verificó la marcha del establecimiento carcelario que regentaba. Además, lo reemplazó un agente de policía que fue retirado de la Institución cuando llevaba 12 años de servicio activo, sin capacitación para el ramo penitenciario y quien carecía de su preparación académica y experiencia por 9 años como director de establecimientos carcelarios.

En ejercicio del derecho de petición que presentó el 12 de diciembre de 2006, solicitó que se le indicaran los motivos para declarar su insubsistencia, sin obtener respuesta hasta el momento de presentar la demanda.

Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos , , 25, 29, 125; 26 del Decreto 2400 de 1968; 85, 135, 136-2, 139, 142, 206 y ss., del Código Contencioso Administrativo.

En síntesis esgrimió, que su desvinculación se tornó en arbitraria e ilegal en tanto que adolece de falta de motivación y de desviación de poder, vicios que se traducen en que su insubsistencia se produjo sin ninguna argumentación y no con el fin de mejorar el servicio sino que obedeció a intereses personales, lo que se deduce de la simple comparación de su hoja de vida, preparación profesional y experiencia. En efecto, la persona que fue designada para reemplazarlo no reunía los requisitos exigidos por el manual de funciones, determinado por medio de la Resolución No. 1599 de 16 de abril de 1997, y en su hoja de vida no se dejó constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro, como límite a la facultad discrecional del nominador cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INPEC a través de su apoderado se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda.

Adujo, que el cargo de director de establecimiento carcelario y penitenciario es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 10 del Decreto No. 407 de 1994, mediante el que se instituyó el régimen del personal del INPEC; condición que se concede por el hecho de ser empleado de confianza y manejo, por manera que si estas...

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