Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00650-01(26754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086090

Sentencia nº 17001-23-31-000-1999-00650-01(26754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2013

Fecha08 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

APELACION ADHESIVA - Estudio del proceso sin limitación alguna porque no opera la figura de la no reformatio in pejus

En primer lugar, se advierte que la parte demandante se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la entidad, por lo que se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el recurso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 21611.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 353

DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria

Debe precisarse que el dictamen pericial allegado por la parte demandante en el término de fijación en lista, puede ser valorado, ya que cumple con los requisitos previstos por artículo 10 de la ley 446 de 1998, para el aporte unilateral de experticios. De igual forma, se advierte que este medio probatorio cuenta con el carácter de plena prueba, ya que en primera instancia se surtió el traslado a la parte contraria durante el término previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole así, el derecho de contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10

PRUEBA DOCUMENTAL ALLEGADA EN PRIMERA INSTANCIA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatoria. Valoración probatoria

En cuanto a los documentos que se allegaron a este proceso durante el periodo probatorio de primera instancia, consistentes en la copia auténtica de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso laboral ejecutivo adelantado por J.E.R. contra el señor T.M.V., pueden ser valorados, ya que fueron coadyuvados por el demandado quien tuvo la oportunidad de contradecirlos, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Heredera y albacea con tenencia de bienes

Se encuentra demostrada en primer lugar, la legitimación en la causa de la demandante, quien actúa como heredera y albacea con tenencia de bienes, de la sucesión de T.M.V., según da cuenta la certificación expedida por el Juez Cuarto de Familia de Manizales. Asimismo, está acreditado que el inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares, era de propiedad de T.M.V., quien falleció el 4 de junio de 1998, según se desprende del registro civil de defunción visible a folio 5 del cuaderno 1, por lo que sus bienes, entre ellos el inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0004572410, denominado finca La Celadia, pasaron a formar parte de la masa sucesoral que representa L.H.M.V., quien actúa como demandante en el asunto de la referencia.

DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. / AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Deberes y funciones / SECUESTRE - Incumplimiento de deberes y funciones

La Sala acreditado la existencia de un daño antijurídico, frente a la demandante, toda vez que está acreditado que la actuación de los secuestres en vigencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, contra T.M.V., fue irregular y negligente, lo que causó un detrimento patrimonial a la demandante, consistente en la pérdida de varios bienes muebles y la disminución de la producción de café de la finca La Celadia. (...) está probado que sobre el inmueble denominado La Celadia y los bienes que en él se encontraban, recayeron medidas cautelares de embargo y secuestro, siendo aprehendidos en diligencia del 6 de diciembre de 1994 y entregados a su propietario el 22 de agosto de 1997, por terminación del proceso; sin embargo, las condiciones de los mismos al momento de la restitución, en nada se parecían a las del momento en que se secuestraron, pues la finca ya no producía café y las instalaciones que servían a esa actividad fueron desmanteladas, todo ello con anuencia del auxiliar de la justicia a cargo de la custodia de los bienes, quien mediante actuaciones fraudulentas descuidó y enajenó lo que se le había entregado. En efecto, se encuentra acreditado que durante la vigencia de las medidas cautelares, el secuestre M.F.D.Q., en un claro desconocimiento de los deberes legales de su función como colaborador de la justicia, ejecutó actos de disposición de los bienes confiados sin autorización judicial y los que ejecutó en cumplimiento de su deber, los hizo en provecho propio y en perjuicio de de su propietario, aunado al hecho de que sus actos de administración fueron considerados por la justicia ordinaria como negligentes. En cuanto a los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, y específicamente la de los secuestres, la doctrina especializada ha señalado: (…) se tiene acreditado que en vigencia de la medida cautelar de secuestro, se presentaron graves omisiones y falencias que causaron un daño antijurídico a la demandante, el cual debe ser indemnizado por la Nación-Rama Judicial-, en la medida que fueron los colaboradores judiciales, representados por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Risaralda, C., los que dieron lugar a las irregularidades que ocurrieron en vigencia y en desarrollo de una función judicial, como lo son las de los secuestres cuando se les ha confiado bienes para su custodia y administración. Lo expuesto, nos lleva a concluir que la actuación del auxiliar de la justicia, M.F.D.Q., investido de una función pública, fue descuidada e irregular, causando un deterioro patrimonial a la masa sucesoral del señor M.T.M.V., representada por L.H.M.V., en atención a que en un claro desconocimiento del Código Procedimiento Civil y las figuras del mandato y depósito de la ley civil, no rindió oportunamente las cuentas de su gestión; no reintegró los bienes que se le confiaron; los utilizó en provecho propio y de terceros y los administró de forma negligente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad por la administración de justicia y el del indebido funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Título de imputación residual / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - - Presupuestos de configuración

En materia de responsabilidad del Estado, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, consagraron respectivamente, el régimen de responsabilidad por la administración de justicia, y el del indebido funcionamiento de la administración de la misma. (…) El inciso segundo del artículo 65, que se viene de transcribir, consagra tres hipótesis de responsabilidad estatal jurisdiccional, que en concordancia con el segundo precepto regulan la reparación de los daños por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se aprecia, este escenario constituye un título de imputación residual en el que se enmarcan todas las hipótesis que no correspondan, en estricto sentido, a un error jurisdiccional o a la privación de la libertad imputable al aparato estatal. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita a esa actividad estatal sino que puede tener su génesis en toda actividad principal, accesoria o auxiliar que esté asociada a la administración de justicia, motivo por el que es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no constituyan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta y que, por lo tanto, el régimen jurídico aplicable sea el diseñado en la ley para enmarcar la reparación de este tipo de afectaciones materiales o inmateriales, y que en el caso objeto de estudio, corresponde a los herederos de T.M.V., que sufrieron un daño durante la prestación del servicio público de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Incumplimiento de deberes y funciones de los auxiliares de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Régimen complejo de responsabilidad

Contrario a lo sostenido en algunos apartes del fallo de instancia, se presentó un defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el proceso laboral ejecutivo promovido por J.E.R. contra T.M.V., en razón a la actividad desplegada por el auxiliar de la justicia que custodió los bienes secuestrados, pues se logró establecer que su conducta como agente judicial, estuvo precedida de una serie de irregularidades que afectaron a la demandante. Por tal motivo, se insiste, que en materia de responsabilidad estatal puede declararse la responsabilidad de la administración de justicia en los supuestos en que el daño se genera a partir del cumplimiento de una obligación a cargo de un funcionario, empleado o auxiliar de la Rama Judicial, al margen de que aquél cumpla una función jurisdiccional. En esa perspectiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye lo que podría denominarse un régimen complejo de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - A través de los jueces y auxiliares de justicia, se incurrió en acciones y omisiones que no sólo afectaron el patrimonio de ciudadano fallecido, sino el de sus acreedores y causantes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Configuración

La Sala considera que en el presente caso se acreditó...

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