Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01537-01(25887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086206

Sentencia nº 07001-23-31-000-2001-01537-01(25887) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Abril de 2013

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Abril 2013
Tipo de documentoSentencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico. Daño autónomo. Falta de un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Daño autónomo. Falta de un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico: Daño autónomo. Muerte de menor en Hospital San Vicente de Arauca / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Daño autónomo. Muerte de menor en Hospital San Vicente de Arauca

La Sala, ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a causa de la falta de un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno por cuanto ésta constituye un daño autónomo. (…) En estos términos y comoquiera que, como ya se explicó (…) en el sub examine se encuentra probado que el servicio de salud prestado al menor G.R.C.M., por el hospital San Vicente de Arauca, no utilizó todos los medios de que debía disponer, la Sala concluye que las deficiencias señaladas constituyen un daño autónomo imputable al hospital. (…) Por lo anteriormente expuesto, esta S. revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el catorce (14) de agosto de 2003 y, en su lugar, declarará al hospital S.V. de Arauca, responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados por la falta de atención médica eficiente, oportuna y adecuada al niño G.R.C.M..

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la falla del servicio y la acreditación de la causa probada, ver sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 12270; 26 de marzo de 2008, exp. 16085; 4 de junio de 2008, exp. 16646; 14 de julio de 2005, exp. 15276 y 14 de julio de 2005, exp. 15332. En relación con el daño autónomo en la falla del servicio medico ver sentencias de 7 de octubre de 2009, exp. 35656; 15 de febrero de 2012, exp. 20710; 30 de abril de 2012, exp. 22251 y 30 de abril de 2012, exp. 22251

PRUEBAS - Prueba trasladada. Proceso penal / PRUEBAS - Prueba trasladada. Valoración probatoria / PRUEBAS - Prueba trasladada. Proceso disciplinario / PRUEBAS - Prueba trasladada. Valoración probatoria / PRUEBAS - Testimonio. Valor probatorio / TESTIMONIO - No pueden ser rendidos por parte actora / PRUEBAS - Copias simples. Valor probatorio

En la medida en que fueron allegadas al expediente por solicitud exclusiva de la parte actora y que no fueron practicadas a petición de las demandadas o con su audiencia, las pruebas obrantes en las investigaciones penal y disciplinaria, en principio, no pueden ser valoradas en el presente proceso. (…) El testimonio del (…) rendido (…) no será valorado por cuanto, en su calidad de padre del menor fallecido, (…) es parte actora dentro del proceso y, como tal, en lugar de comparecer al proceso como un testigo más, debió haberse citado a un interrogatorio de parte, (…) las copias simples allegadas al proceso por el Instituto de Medicina Legal serán valoradas toda vez que se trata de documentos emanados del hospital S.V. de Arauca quien, teniéndolos en sus archivos y pudiendo hacer el cotejo con el fin de tacharlos de falsos, no lo hizo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado probatorio de procesos de distintas jurisdicciones y la garantía del principio de contradicción, ver fallo de 19 de noviembre de 1998, exp. 12124

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad prestadora del servicio de salud y empresa contratista. Centro de imputación jurídica

Si bien es cierto que fue el hospital quien asumió concretamente la prestación del servicio de salud al infante fallecido, CAJANAL y Por Salud Ltda. tenían la obligación de garantizar dicha prestación y de asegurarse que cumpliera con los estándares de calidad requeridos. La primera por cuanto era la EPS a la cual estaba afiliado el menor y, la segunda, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con CAJANAL, en calidad de contratista, y con el hospital S.V., en calidad de contratante.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / PERJUICIOS MORALES - Muerte de menor por falla médica: Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Cuantía. Tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes

En los eventos de padecimientos morales derivados de las dolencias físicas, la jurisprudencia ha considerado que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que éstos son sufridos tanto por el directamente afectado como por su familia. (…) Por analogía con los de las dolencias físicas, puede considerarse que esta vulneración al derecho a la salud del menor fallecido también afectó a sus hermanas en la proporción que la Corporación reconoce generalmente, esto es, en un 50 por ciento con relación a la sufrida por los padres. (…) Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a razón de 1 000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes y, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –expediente n.° 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se ha reconocido una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Por lo anterior es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44

NOTA DE RELATORIA: En relación con el tema tratado ver sentencias de 10 de julio de 2003, exp. 14083; 14 de abril de 2011, exp. 20587; 6 de septiembre de 2001, exp. 13232; 6 de septiembre de 2001, exp. 15646; 11 de febrero de 2009, exp. 14726; 6 de septiembre de 2001, exp. 13232; 8 de marzo de 2007, exp. 16205; 30 de abril de 2012, exp.20710 y 30 de abril de 2012, exp.22251. En relación con la estimación de la cuantía en salarios mínimos mensuales legales ver la decisión de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013).

Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01537-01(25887)

Actor: G.C.R. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA - CAJANAL - POR SALUD LTDA.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el catorce (14) de agosto de 2003, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de agosto de 1999, el menor G.R.C.M., quien padecía de retardo sicomotor, falleció en el servicio de urgencias del hospital San Vicente de Arauca, luego de que se le practicara un TAC programado en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre el hospital y la IPS Por Salud Ltda. Si bien no se probó el nexo causal entre la muerte del menor y la falta de atención médica eficiente y oportuna, esta última sí constituye un daño autónomo infligido a los padres del menor.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 5-22 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores G.C.R. y A.O.M.L., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores A.C. y D.V.C.M., presentaron demanda en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y la sociedad Por Salud Ltda., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA

Que el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y la sociedad Por Salud Ltda., son administrativamente responsables, en forma solidaria, de los perjuicios materiales y morales causados a G.C.R., A.O.M.L. y a sus menores hijas A.C. y D.V.C.M. por la falla en el servicio médico y por la falla en la administración del servicio público de salud, que condujo a la muerte del niño G.R.C.M..

SEGUNDA

Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- y la sociedad Por Salud Ltda. a asumir la responsabilidad patrimonial, reparando el daño ocasionado, pagando a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros y los perjuicios morales, objetivos y subjetivos (…) debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

A.P. morales:

(…)

  1. Para el padre, G.C.R., la cantidad de mil (1000) gramos oro.

  2. Para la madre, A.O.M.L., la cantidad de mil (1000) gramos oro.

  3. Para la hermana, A.C.C.M., la cantidad de mil (1000) gramos oro.

  4. Para la hermana D.V.C.M., la cantidad de mil (1000) gramos oro.

    B. Perjuicios materiales:

  5. Daño emergente:

    Los gastos causados por las exequias del cadáver del niño G.R.C.M. fueron cubiertas por su padre, con dineros de su propio peculio, por la suma de un millón de pesos ($ 1 000 000).

  6. Lucro cesante.

    G.R.C.M. era un menor de edad, de escasos veintidós meses de edad, había nacido el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Para la liquidación de este rubro, nos ubicamos a partir de la época en que el menor cumpliría su mayoría de edad que sería el 16 de octubre del año 2015, a partir de esta fecha se presume que el menor empezaría a producir económicamente y teniendo en cuenta que el...

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