Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00858-01(20771) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086274

Sentencia nº 63001-23-31-000-1999-00858-01(20771) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Junio de 2013

Fecha13 Junio 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de bombero en Municipio de Armenia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio. Omisión o inactividad de la administración en la observancia de normas técnicas sismo resistentes / FALLA DEL SERVICIO - Omisión o inactividad de la administración en la observancia de normas técnicas sismo resistentes. Muerte de bombero en Municipio de Armenia / BOMBEROS - Normas sismo resistentes. Omisión o inactividad de la administración

“¿Se configuró una falla en el servicio atribuible jurídicamente a la entidad pública demandada? La respuesta de la Sala es afirmativa, y se explica con los siguientes argumentos razonados: a) La administración municipal demandada en cuanto al estado de las edificaciones, en especial aquellas indispensables para la comunidad, estaba sujeta de manera general a lo establecido en el Código de Policía y a la Ley 388 de 1997; b) en cuanto a las condiciones y exigencias de sismo resistencia de las edificaciones, entre ellas las instalaciones del Cuerpo de Bomberos, la administración municipal estaba sujeta a lo consagrado en la ley 400 de 1997 (que entró en vigencia en febrero de 1998, a tenor de lo establecido en el artículo 56). De acuerdo con el artículo 1 de la mencionada ley se fijaron los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”. A su vez, el artículo 54 de la ley 400 de 1997 consagraba que a “las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, (…) Se afirma que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio desde dos perspectivas: frente a la situación de amenaza inminente, irreversible e irresistible constituida por el conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraban los miembros del Cuerpo de Bomberos, (….) y los equipos, (…) y, su ubicación en una zona de alto riesgo sísmico (…) Lo anterior, lleva a la Sala a atribuir jurídicamente a la entidad demandada la responsabilidad por la falla en el servicio, consistente en la inactividad que se demuestra tuvo la administración municipal de Armenia ante la situación de amenaza en la que se encontraba física y estructuralmente el edificio del Cuerpo de Bomberos, que representó la amenaza para los derechos (a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la tranquilidad) de los miembros del mismo, especialmente de J.F.H.L..

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 / DECRETO 33 DE 1998 / LEY 388 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la imprevisibilidad ver sentencias de 26 de marzo de 2008, exp. 16530; 19 de agosto de 2011, exp. 20135; 23 de mayo de 2012, exp. 21269; 11 de septiembre de 2003, exp. 14781 y 23 de septiembre de 2009, exp. 17251

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Muerte de bombero / PERJUICIOS MORALES - Muerte de particular, civil, en cumplimiento de funciones públicas / PERJUICIOS MORALES - Deber de motivación. Motivación para su tasación / / PERJUICIOS MORALES - Deber de motivación. Aplicación criterio jurisprudencial

La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. (…) Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los familiares de las víctimas con ocasión de la muerte y lesiones, por ejemplo, el juez contencioso administrativo debe observar que reconocida la existencia de los perjuicios morales teniendo en cuenta que con base en las reglas de la experiencia, se presume que, en las circunstancias en que ocurrió, para sus parientes inmediatos debió implicar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1996 - ARTICULO 16

NOTA RELATORIA: En relación con la obligación de motivar el reconocimiento de perjuicios morales, ver el fallo de Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

PERJUICIOS MATERIALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Consolidado / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Futuro

Advierte la Sala, que no puede tomar como base para liquidar el lucro cesante lo dejado de percibir por el contrato de prestación de servicios suscrito por J.F.H.L., ya que de acuerdo con la cláusula tercera del mismo se estipuló que su vigencia era de 1 mes, esto es, que iniciaba el 1 de enero de 1999 y finalizaba el 1 de febrero de 1999, por lo que en aras de hacer eficaz y efectivo el derecho a la reparación integral se tomará como salario base de liquidación, al no obrar prueba alguna y conocerse que (…) si realizaba actividad productiva como bombero, (…) lo primero que procede a liquidar la Sala es el lucro cesante consolidado, que comprende el período desde la fecha de los hechos y hasta la fecha en que se profiere la sentencia (…) ahora procede a liquidar la Sala el lucro cesante futuro a favor de la esposa del fallecido, que comprende el período desde la fecha en que se profiere la sentencia, hasta la edad probable de la esposa ya que esta tenía 41 años, 8 meses y 22 días años para la fecha de los hechos, y él tenía 40 años, 2 meses y 10 días.

COSTAS - No reconoce

Sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00858-01(20771)

Actor: B.A.Z. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

R.erencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso:

“(…)

Primero

Niéganse (sic) las súplicas de la demanda.

Segundo

Condénase (sic) a la parte demandante a pagar, a favor del Municipio de Armenia, (Quindío) las costas causadas en este proceso. L. oportunamente por Secretaría.

Una vez en firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, previa devolución a la parte demandante del saldo del valor consignado para gastos del proceso” (fls.85 y 86 cp).

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1 La demanda fue presentada el 24 de septiembre de 1999 por B.A.Z., quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores F.A. y A.L.H.A.; y L.F.H.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.1 Responsabilidad.

    1. declarar al MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDIO administrativamente responsable de la muerte del Señor (sic) J.F.H.L., quien falleció el 25 de enero de 1999, en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Armenia, ubicadas en la calle 21 carrera 23 de Armenia Quindio (sic).

    1.2 Condenas.

    1.2.1 Como consecuencia de la declaración anterior, sírvase condenar a la parte demandada a pagar por concepto de perjuicios morales sufridos con motivo de la muerte del Señor (sic) J.F.H.L., el valor en moneda colombiana de acuerdo con la cotización del Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de las siguientes cantidades de gramo de oro:

    Un mil gramos para cada una de las siguientes personas:

    B.A.Z., esposa.

    FREY (sic) A.H.A., hijo.

    A.L.H.A., hija.

    L.F.H.A., hijo.

    1.2.2 S. (sic) condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales sufridos, en su modalidad de lucro cesante, a las siguientes personas:

    B.A.Z., veinticuatro millones treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos.

    A.L.H.A., Doce (sic) millones setecientos once mil setecientos tres pesos.

    En la sentencia ruego distinguir:

    A). La indemnización debida o consolidada, la que va desde el día 25 de enero de 1999, (fecha en que murió J.F.H.L., hasta la fecha del fallo (…)

    B). La indemnización futura que va desde el día siguiente del fallo, hacía (sic) el futuro y hasta cuando le asista derecho a los demandantes (fecha probable de vida) (…)

    Las sumas resultantes por la indemnización debida o consolidada y la futura habrá (sic) de actualizarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

    (…)

    1.2.3 S. (sic) condenar a la parte demandada a pagar a todas (sic) los demandantes, los intereses de que trata el artículo 177 del código (sic) Contencioso Administrativo.

    1.2.4 S. (sic) condenar a la parte demandada a pagar a todos los demandantes los intereses de que trata la pretensión 1.2.3 de esta demanda, aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional (sic) de precios al...

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