Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086386

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Mayo de 2013

Fecha10 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por interdicción para el ejercicio de funciones públicas / INHABILIDAD POR INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - No se configura por sanción disciplinaria de suspensión en el cargo / SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION DEL CARGO - Elementos / EFECTOS DE LA SUSPENSION DEL CARGO - Dependen del título de culpabilidad con que se califique la falta

Le corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, la causal de inhabilidad alegada no se demostró, o si por el contrario, como lo asevera la impugnante, al haber sido sancionado con suspensión por la Procuraduría el Concejal electo de Piedecuesta, señor O.J.S.G., estaba también imposibilitado para ejercer la función pública, por ende, no podía inscribirse y ser elegido en las elecciones de octubre de 2011.

Al demandado se le atribuye haberse inscrito y resultar elegido Concejal de Piedecuesta, estando incurso en la inhabilidad de que trata la parte final del numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, debido a que con acto administrativo de carácter disciplinario de 26 de abril de 2011, la Procuraduría Regional de Santander, confirmó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses que dictó la Procuraduría Provincial de B. proferida el 28 de junio de 2010, mientras era Presidente del Concejo de Piedecuesta, sanción que a juicio de los demandantes implica la de inhabilidad que genera interdicción para ejercer funciones públicas. Para acreditar la sanción impuesta al demandado la parte actora aportó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 31150860 de 28 de noviembre de 2011, de cuyo texto se desprende que el señor O.J.S.G. tuvo una sanción disciplinaria de “SUSPENSION” por 4 meses, en los términos del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, -norma que dispone: “suspensión, para las faltas graves culposas”-, mientras se desempeñaba como Concejal en el Municipio de Piedecuesta, impuesta por el Procurador Provincial de Bucaramanga con actuación administrativa del 28 de junio de 2010 y con efectos jurídicos a partir del 17 de mayo de 2011. Ahora bien, el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, define la “suspensión” como aquella sanción prevista para las faltas cometidas por los servidores públicos que son graves culposas, y es diferente de la “inhabilidad especial”, que es aplicable, junto con la “suspensión” para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, que establece el mismo artículo en su numeral 2º y que es aquella que, según afirma la impugnante, le fue impuesta al demandado. El numeral 2º del artículo 45 ibídem al definir las anteriores sanciones señala que “La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.”, de ahí que se trate de dos tipos de sanciones diferentes: por un lado la suspensión y del otro, la inhabilidad especial, las cuales impone el ente disciplinador dependiendo del título de culpabilidad con que se califique la falta, así, si se trata de una falta grave culposa la sanción deberá ser únicamente “suspensión”, pero si se trata de una falta grave dolosa o gravísima culposa, deberá ser la “suspensión” e “inhabilidad especial”. Así las cosas, a partir del certificado de antecedentes disciplinarios del demandado, la Sala encuentra acreditado que la sanción de que fue objeto es la de simple “suspensión”, cuya ejecución correspondía únicamente a la separación del ejercicio de sus funciones por el término de 4 meses, y no la de “inhabilidad especial”, que le impidiera el ejercicio de funciones públicas en cargos distintos al que ocupaba al momento de ser sancionado, por ende, se concluye que nada impedía que se inscribiera y fuera elegido Concejal de Piedecuesta para el periodo (2012-2015). Por las razones expuestas la sentencia de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00966-01

Actor: JAIME DE J.M.S. Y OTRA

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora A.P.G.A. contra la sentencia desestimatoria proferida el 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    En ejercicio de la acción electoral, los señores J. de J.M.S. y A.P.G.A., presentaron idénticas demandas contra el acto de elección del señor O.J.S.G. como Concejal del Municipio de Piedecuesta (2012-2015), las cuales se sintetizan así:

    1. - La pretensión

      “Que es nula el Acta del escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander y la declaratoria de elección del S.O.J.S.G. (…) como Concejal, por el Partido Liberal Colombiano, para el Período Constitucional 2012-2015, que hiciera la comisión escrutadora el 31 de octubre de 2011 y contenidas en el formulario E-26 CO de la Registraduría Nacional de Estado Civil (…) expedido el 5 de Noviembre de 2011.

      (…)”.

      1.2.- Soporte fáctico

      Con los hechos de las demandas se afirma que:

    2. - El 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales.

    3. - El 5 de noviembre de 2011, mediante formulario E-26CO y Acta de Escrutinios de Votos para el Concejo Municipal, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los Concejales de Piedecuesta - Santander, para el período constitucional 2012-2015, entre ellos la del señor O.J.S.G..

    4. - Aducen los demandantes que el señor O.J.S.G. “…estaba Inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal de Piedecuesta…” conforme lo establece el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000[1], porque para el 10 de agosto de 2011 fecha en que se inscribió como candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio, “estaba suspendido” “por el término de Cuatro (4) Meses, entre el 26 de Mayo del 2011 al 25 de Septiembre del 2011”, porque tenía una “Sanción Disciplinaria con efectos jurídicos a partir de Mayo 17 de 2011”, fecha en que “quedó ejecutoriada” la Resolución No. 014 contentiva de la “sentencia” de 26 de abril de 2011 que...

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