Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 446086414

Sentencia nº 17001-23-31-000-2011-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Mayo de 2013

Fecha06 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Por vínculo de matrimonio con empleado público que dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO DE MATRIMONIO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / AUTORIDAD - La detenta el cargo de secretaría de hacienda en encargo / EJERCICIO DE AUTORIDAD DENTRO DE PERIODO INHABILITANTE -Comprende los doce meses anteriores a la elección / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Es indiferente si se ejercen o no las funciones del cargo revestido de autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - No interesa el título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad / INHABILIDAD POR VINCULO O PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Para que se configure no es necesario demostrar la incidencia de la autoridad en el electorado

Corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la señora A.M.J.H. se desempeñó como Secretaria de Hacienda (E) del municipio de Manizales (Caldas) dentro de los doce meses anteriores a la elección como Gobernador del departamento de Caldas del señor G.E.P.. El legislador estableció que el pariente del funcionario debía haber ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. La anterior exigencia ha sido entendida de manera objetiva, de forma que: (i) para que se configure es indiferente que el familiar, efectiva y materialmente, haya ejercido las funciones del cargo revestido de autoridad, (ii) tampoco es necesario demostrar la incidencia de ella en el electorado y (iii) no interesa el título bajo el cual se ejerce el cargo cuyas funciones denotan autoridad. Encuentra la Sala que la inhabilidad, entendida en la forma en la que la Corporación lo hace, justifica la restricción del referido derecho fundamental, ya que es la única forma en la que se materializa el principal fin funcional del derecho, este es, el de otorgar certeza y seguridad. Cualquier otra interpretación, incluida la que propone la parte demandada, generaría para el derecho electoral y el régimen de inhabilidades, una incertidumbre en cuanto a las situaciones de hecho que materializan cada causal, al mismo tiempo que daría cabida a la posibilidad de que el juez se alejara de su investidura para fungir como legislador aplicando excepciones frente a hechos respecto de los cuales no se dio tal efecto. Es por lo anterior, que la interpretación que el Consejo de estado ha hecho a través de su Sala Plena y de la Sección Quinta encuentra plena justificación, incluso, desde el punto de vista constitucional. En cuanto al elemento temporal del caso concreto, frente al panorama descrito, la Sala considera que excede su competencia graduar la aplicación de las causales de inhabilidad, justamente porque, como se explicó, la atribución para fijar los extremos temporales y materiales radica exclusivamente en el legislador, de manera que al juez solo le resta constatar en un caso concreto si este encaja en tales extremos. Pese a lo anterior, esta Sala de Decisión se pregunta, si dos días son insuficientes a efectos de la configuración de la causal: ¿a partir de cuándo debería materializarse? ¿del tercero? ¿del mes? ¿de los dos meses? Para no divagar sobre ello, es que justamente el legislador, en ejercicio de la atribución constitucional a la que nos hemos referido, definió el extremo temporal, entre otros, en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 al señalar que la autoridad civil, militar, política o administrativa ejercida por el pariente del candidato lo es dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. De forma que debe entenderse, porque de lo contrario expresamente se habría excluido, que lo importante es que la autoridad por parte del pariente tenga lugar dentro del término fijado por la norma, cualquiera que sea su duración. Entonces, por “dura” o “injusta” que la parte demandada pretenda hacer ver la aplicación de la norma inhabilitante en el caso concreto, para la Sala no hay asomo de duda de que su interpretación se encuentra plenamente justificada en este caso, y también en los demás. Y, por el contrario, califica como “duro” e “injusto”, el comportamiento de un candidato que a pesar de tener el deber de conocer las normas y sus interpretaciones, hace caso omiso del mismo en desmedro de la sociedad y de la democracia. Finalmente, la Sala quiere referirse al argumento de la parte demandada de conformidad con el cual se indica que, esta Sección, en casos homólogos al que nos ocupa, ha descendido al estudio del ejercicio de autoridad basado no solo en presunciones sino en el material probatorio para, de esta manera, concluir si se configura o no la causal de inhabilidad atribuida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00637-01

Actor: P.R.R. CASTAÑO Y OTRO

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1.1 Las pretensiones

    Los ciudadanos P.R.R.C. y C.A.C.A.[1], en ejercicio de la acción electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la nulidad del “Formulario E 26 GO mediante la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de G.E.P. como GOBERNADOR DE CALDAS, lo mismo que el Acta General de Escrutinios”. (M. y negrillas propias del texto original).

    Los demandantes concretaron sus pretensiones solicitando, además de la nulidad de los actos referidos en el párrafo anterior, se declarara: (i) que el demandado estaba incurso en causal de inhabilidad para ser elegido Gobernador, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y; (ii) como consecuencia de lo anterior, que se ordene la realización de unas nuevas elecciones.

    1.2 Los hechos

    Se sintetizan de la siguiente forma:

    1- El señor G.E.P. fue elegido Gobernador del departamento de Caldas para el periodo 2012 - 2015 por la “alianza gobierno de todos y para todos”, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011, las cuales fueron declaradas el 5 de noviembre del mismo año.

    2- Consideran los actores que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, pues tiene vínculo matrimonial con una persona que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil y administrativa en el respectivo departamento.

    3- Indican que el demandado se encuentra casado con la señora A.M.J.H., asesora de la Secretaría de Hacienda de Manizales y quien en dos oportunidades, del 8 de octubre al 3 de noviembre de 2010 y del 2 de febrero de 2011 hasta el 7 de febrero del mismo año, fue encargada Secretaria de la misma secretaría.

    4- Adicionalmente, la demanda presentada por la señora R.C., indica que la esposa del demandado, durante su encargo, intervino en la contratación del municipio de Manizales pues como miembro del Comité de Viabilización en una licitación pública, participó en sus decisiones y suscribió documentos relacionados con el proceso contractual.

    1.3 Las normas violadas y el concepto de violación

    Una de las demandas (2011-00637), no indicó de forma expresa cuáles eran las normas violadas ni el concepto de su violación[2]. En la otra (2011-00634), se sostuvo que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 pues su esposa, dentro del año anterior a la elección, se desempeñó como Secretaria (E) de Hacienda del municipio de Manizales, cargo que según el manual de funciones, aportado en copia auténtica, detenta autoridad política, civil y administrativa.

    El numeral 5 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 establece:

    “Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

    (…)

  2. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”.

  3. La contestación de la demanda

    El señor G.E.P., mediante apoderado, dio respuesta a una sola de las demandas (2011-00364), mientras que frente a la otra (2011-00637), guardó silencio.

    En la contestación se opuso a las pretensiones. Consideró que: (i) el encargo de la esposa del demandado como Secretaria de Hacienda de Manizales se debió a razones objetivas y no a su voluntad, al punto que una vez terminado el encargo volvió al cargo de carrera que ocupaba en la alcaldía de dicha municipalidad; (ii) la situación administrativa de encargo no se encuentra dentro de los supuestos fácticos que describe el artículo 30, numeral 5 de la Ley 617 de 2000, como configurativos de la causal de inhabilidad, por lo que la situación de la esposa del señor E. no puede generar ninguna consecuencia jurídica.

    Planteó los siguientes argumentos de defensa que denominó excepciones:

  4. “El encargo funcional otorgado a A.M.J. mediante resolución 2216 de 2010 no generó la inhabilidad de que trata el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000...

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