Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00006-00 (19306) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 448996369

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00006-00 (19306) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: M.T. BRICEÑO DE VALENCIA

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00006-00 (19306)

Actor: I.S.B.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

FALLO

La Sala decide la acción de nulidad instaurada por I.S.B. contra apartes del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011[1]

ACTO DEMANDADO

El texto del artículo 2º demandado es el subrayado:

Decreto 4910 de 2011

(Diciembre 26)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos , , , 10, 11, 12, 13, 14, 16, 48, 49 y parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO:

Que para lograr los objetivos por los cuales se otorgan los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010, es indispensable reglamentar sus disposiciones con el fin de precisar las condiciones y requisitos a cuya observancia está condicionada la procedencia de los incentivos que se otorgan para promover la creación de nuevas pequeñas empresas y la reanudación de la actividad por parte de las preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de la Ley. Que es presupuesto esencial para la viabilidad de los beneficios, la verificación del cumplimiento de los requisitos y de los objetivos que correspondan, en cabeza de los contribuyentes que los soliciten en el entendido que la Ley se encamina a lograr, entre otros aspectos, la formalización de las pequeñas empresas y la generación de nuevos puestos de trabajo.

Que conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; lo anterior sin perjuicio de la regulación al respecto existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al régimen simplificado.

DECRETA

“… Artículo 2°. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil , que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

Las rentas relativas a ingresos de origen distinto a los mencionados en el inciso anterior, no gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, en todos los casos deberán llevar contabilidad, y en ella, cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, como de los ingresos que tengan origen distinto al desarrollo de la actividad económica mercantil y de sus respectivos costos y gastos. Los costos y gastos comunes, se prorratearán .

En el caso de pequeñas empresas preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará exclusivamente respecto de las rentas relativas a los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo anterior.”

DEMANDA

La parte actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los apartes subrayados del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 83, 150 [1] y 189 [11] de la Constitución Política.

Artículo 4º de la Ley 1429 de 2010.

Artículos 5 y 26 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se sintetiza así:

El artículo 2º del Decreto 4910 de 2011 consagró una restricción al derecho de las pequeñas empresas de acceder al beneficio del cumplimiento progresivo de las obligaciones sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, límite no establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010.

Lo anterior, porque estableció que las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010 son exclusivamente las relativas a los ingresos operacionales u ordinarios, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1º del Decreto 4910 de 2011. Sin embargo, la norma legal no condicionó el beneficio a la naturaleza de los ingresos generadores de las rentas, y, por el contrario, creó el beneficio de progresividad respecto de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios.

Con la restricción del artículo 2º del Decreto 4910 de 2011 se excluye de manera automática e insalvable, en primer lugar, la prerrogativa de progresividad en el cumplimiento de las obligaciones sustantivas correspondientes al impuesto complementario de ganancias ocasionales, lo que resulta violatorio del artículo 5 del Estatuto Tributario, que consagra el principio de unidad del impuesto de renta y complementarios.

En segundo lugar, con la mencionada restricción se priva al contribuyente de acceder al beneficio de progresividad en el cumplimiento de las obligaciones sustantivas correspondientes al impuesto básico de renta que se deriven de la eventual percepción de ingresos extraordinarios, lo que implica la violación del artículo 26 del Estatuto Tributario, que para determinar la renta líquida gravable ordena tener en cuenta los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable.

La norma parcialmente demandada también vulnera el principio constitucional de buena fe, puesto que desconoce los lineamientos que fijó el legislador y no garantiza la confianza que debe existir entre los particulares y el Estado.

Suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo parcialmente demandado, medida que fue negada por la Sala el 11 de mayo de 2012 (folio 37).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Dentro de los tipos de ingresos que puede obtener una sociedad se encuentran los operacionales y los no operacionales. Los primeros son aquellos provenientes de la actividad económica principal de la empresa y hacen parte de su objeto social principal. Y, los segundos, son ocasionales o accesorios a la actividad principal y no hacen parte de su objeto social.

Las dos clases de ingresos se contabilizan en grupos diferentes, pues en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes PUC, los ingresos operacionales se registran en la cuenta 41, mientras que los no operacionales se contabilizan en la cuenta 42.

Si bien desde el punto de vista tributario no existe diferencia entre un ingreso operacional y otro que no lo es, puesto que mientras sea susceptible de incrementar el patrimonio de la empresa, por regla general, se considera gravado con el impuesto de renta, para efectos del beneficio que consagra el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 sí cobra relevancia, dado que no pueden ser objeto del beneficio ingresos que provengan de fuentes excluidas expresamente del mismo. En esa medida, es dable que el reglamento evite que capitales no autorizados se beneficien de un tratamiento especial cuya finalidad es la reactivación económica.

No existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto lo que hace el reglamento es fijar el alcance de la ley que desarrolla, razón por la cual no se vulnera el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Tampoco se vulnera el principio de la buena fe, dado que se presume que quienes acceden al beneficio de progresividad no están incursos en algún tipo de irregularidad o prohibición.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó que se acceda a las pretensiones del actor, por las siguientes razones:

El inciso 1º del artículo de la Ley 1429 de 2010 dispuso que las pequeñas empresas que iniciaran sus actividades económicas principales a partir de la vigencia de la ley, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley.

Para acceder al beneficio tributario, la ley consagró dos requisitos, a saber: a) que se trate de pequeñas empresas, definidas en la misma ley, que inicien sus actividades económicas principales a partir de la vigencia de la ley, y b) que no sean de un régimen especial.

La ley fue explícita al precisar que los beneficios cobijan el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios; es decir, que las obligaciones sustanciales relacionadas con estos tributos se satisfacen de forma progresiva, al incrementar los porcentajes que se pagan en relación con los mismos, según el año que lleven a partir del inicio de actividades.

Conforme con el artículo 5º del Estatuto Tributario, el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta se debe...

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