Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234038

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2013

Fecha30 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia de tribunal para conocer acciones de tutela en su contra.

La falta de un referente normativo expreso que permita determinar con certeza cuál es el juez competente para conocer de esta reclamación obliga a dar aplicación a los principios de prevalencia del Derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia establecidos por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 como rectores del trámite de tutela; lo mismo que a la regla general de competencia fijada por el artículo 37 de este Estatuto, en virtud del cual “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”… En este orden, y puesto que a la luz del régimen constitucional de la acción de tutela de ningún modo se puede aceptar que el vacío legal y reglamentario aludido se pueda traducir en el sacrificio del derecho de toda persona de acudir ante los jueces cuando quiera que se considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por alguna autoridad pública, cualquiera que ella sea (artículo 86 CP), la Sala debe refrendar la competencia de cualquier juez de la República con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación o amenaza invocada como fundamento de la acción para conocer de las solicitudes de amparo dirigidas contra la Corte Constitucional.

COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA - Inviabilidad de la acción de tutela para controvertir los efectos de una sentencia de constitucionalidad o de tutela con fuerza de cosa juzgada sobre los derechos fundamentales de una persona.

Concluye la Sala que en manera alguna resulta admisible el empleo de la acción de tutela para controvertir decisiones de constitucionalidad. Un razonamiento semejante resulta aplicable en relación con la impugnación de los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia de tutela controvertida por el actor (la SU-062 de 2010). Ciertamente, aun cuando en este evento no se cuenta con el respaldo explícito de la prohibición constitucional definida por el párrafo segundo del artículo 243 constitucional, no puede perderse de vista que en virtud de lo establecido por este precepto en su primer párrafo (reiterado por el artículo 48 LEAJ y el 21 del Decreto 2067 de 1991) también esta clase de fallos adquieren valor de cosa juzgada una vez se clausura en legal forma el debate. Así las cosas, por traducirse esta circunstancia en el carácter definitivo, inmutable, indiscutible y obligatorio de los fallos proferidos de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en la ley, concluye la Sala que también resulta improcedente la acción de tutela que pretende reabrir debates de tutela que ya han sido cerrados en legal forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00177-01(AC)

Actor: M.C.P.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONALLa Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de 26 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso de tutela iniciado contra la Corte Constitucional por M.C.P..

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y sus pretensiones.

    El actor invoca como fundamento de la acción interpuesta la supuesta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al carácter irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y formula como pretensión fundamental su amparo, concretado en la revocación de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional.

    1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud.

    La solicitud de amparo se fundamenta, principalmente, en los siguientes hechos:

  2. - Desde el 26 de marzo de 2008, invocando su supuesto carácter de beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante ha radicado diferentes peticiones a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS) en las cuales ha solicitado el traslado de todos sus aportes para pensión, incluidos sus rendimientos, al régimen de prima media con prestación definida a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS). De manera paralela también ha solicitado a este último en repetidas oportunidades que preste su colaboración y requiera a COLFONDOS la remisión de la documentación e información necesaria para poder llevar a cabo el traslado solicitado.

  3. - Debido a la falta de respuesta favorable y definitiva a sus solicitudes, el actor instauró acción de tutela en contra de COLFONDOS y del ISS. Denegada en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, su reclamación fue atendida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, S.L.. En efecto, tras considerar que “pese a que las accionadas han contestado los derechos de petición del tutelista relacionadas con su traslado al régimen de prima media con prestación definida, dicha solicitud aún no encuentra una respuesta definitiva y de fondo, pues éste no sabe a qué (sic) atenerse frente a las informaciones suministradas por el ISS y la Administradora de Pensiones, dado que, en unas le dicen que no es viable el traslado por cuanto le faltan menos de diez años para adquirir la pensión, en otras, que es necesario constatar si es o no inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, por último, que no tiene el requisito de los 15 años de cotización a 01 de abril de 1994”[1], en sentencia del 17 de marzo de 2010 el ad quem resolvió amparar el derecho a la seguridad social del accionante.

    De conformidad con esta decisión, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dispuso: “Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del señor M.C.P.. En consecuencia, se ordena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES resolver definitivamente la solicitud de traslado del accionante, pronunciándose sobre su viabilidad, teniendo en cuenta lo determinado por la jurisprudencia constitucional respecto a los requisitos que el afiliado debe cumplir, señalados en esta providencia, lo cual igualmente debe atender la AFP CITI COLFONDOS dentro de lo que le corresponde en dicho trámite”[2].

  4. - A causa de la negativa de COLFONDOS y el ISS de acceder a la solicitud de traslado de aportes, el 28 de agosto de 2011, el Señor CAICEDO PÉREZ solicitó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá iniciar incidente de desacato del fallo de 17 de marzo de 2010 contra dichas entidades y ordenar a COLFONDOS el traslado al ISS de todos sus aportes para pensión incluidos los rendimientos de dichas sumas.

  5. - El 19 de octubre de 2011, en comunicación dirigida al Secretario del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el ISS manifestó que el 13 de septiembre de 2011 se remitió al Señor CAICEDO PÉREZ respuesta a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela y deja en claro que éste no cumple con el requisito establecido en el numeral 1) de la sentencia C-1024 de 2004 en cuanto a los quince años o más de cotización para el 01 de abril de 1994; razón por la cual no resulta procedente realizar el estudio del requisito de la equivalencia del ahorro contemplado en la sentencia SU 062 de 2010.

  6. - Por lo anterior, el 17 de julio de 2012 el actor radicó ante la Corte Constitucional una petición en la cual solicita a los magistrados de esta Corporación “que tengan el denuedo y acepten los errores en las sentencias de tutelas C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional, por ser destructoras de los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia de 1991, de la Ley, de los Decretos Reglamentarios de la misma y demás normas Concordantes y Complementarias”[3]. Adicionalmente, en el “Asunto” de la petición enuncia lo que según se afirma en el escrito de tutela constituye el objeto de la petición radicada, a saber: “SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUIENES INTEGRAN LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL QUE MEDIANTE SENTENCIA SE PRONUNCIEN A FAVOR DE LOS COLOMBIANOS Y EN CONTRA DE COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS Y OTROS FONDOS DE PENSIONES PRIVAODS Y CONTRA EL FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES QUIENES VIENEN VULNERANDO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 ARTÍCULOS 2, 4, 13, 48 Y 53, SENTENCIAS C-754 DE 2004 Y T-818 DE 20078 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA LEY 100 DE 1993 ARTÍCULOS 1, 11 Y 36, DECRETO 813 DEL 21 DE ABRIL DE 2004 Artículos 1 y 2 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS”[4].

  7. - El 24 de septiembre de 2012 el actor recibió contestación de su solicitud presentada a la Corte Constitucional. En la respuesta enviada por el Magistrado Dr. G.E.M.M. en su calidad de P. de esta Corporación se le indicó que la acción de tutela iniciada por él en contra del ISS y de COLFONDOS no había sido seleccionada para revisión, razón por la cual el expediente correspondiente fue remitido al despacho judicial que conoció del asunto en primera instancia. Adicionalmente se le indicó que el competente para conocer y tramitar de un eventual incidente de desacato era el Juez de primera instancia, por lo cual su solicitud había sido remitida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.

  8. - La solicitud que fuera radicada por el actor ante la Corte Constitucional fue, efectivamente, remitida al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, según le fue informado por vía telegrama enviado por esta autoridad el día 19 de diciembre de 2012.

    Para el actor las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y...

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