Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00489-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234046

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00489-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2013

Fecha06 Junio 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - No se declara la nulidad por falta de competencia en aras de proteger los derechos de persona de la tercera edad afectada.

Estima que la Sala que en atención a las particulares condiciones en que se encuentra la persona en favor de quien se interpone la acción de tutela, de declarase en esta instancia la nulidad de todo lo actuado para que el asunto sea remitido a los jueces municipales, se estaría desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados, que en el caso de autos están en cabeza de una persona de la tercera edad cuyo estado de salud está seriamente comprometido, y por ende que requiere un pronunciamiento expedido frente a su situación, y no que el mismo se continúe postergando por la aplicación irrestricta del Decreto 1382 de 2000.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - suministro de servicios, medicamentos, tratamientos e insumos que no estén incluidos en el POS / DERECHO A LA SALUD – Suministro de pañales

1. Los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, motivo por el cual para que los mismos deban ser suministrados por las EPS, se requiere verificar los siguientes requisitos: (i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita; (ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2. Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables. 3. Cuando es procedente el suministro de los pañales desechables por parte de las EPS, éstas tiene derecho a recobrar al FOSYGA.

SUMINISTRO DE PAÑALES – Carga de la prueba sobre capacidad económica

En esta oportunidad COOMEVA EPS en el escrito de impugnación manifestó que la señora R.I.O. de R. tiene varios hijos con la capacidad económica suficiente para procurar la atención en salud y el cuidado que necesita su señora madre, sin embargo, al solicitársele mediante auto del 22 de abril de 2013 que aportara los elementos de juicio con fundamento en los cuales realizó tal afirmación.., no allegó al presente trámite alguna prueba en respaldo de su dicho, y simplemente se limitó a manifestar de manera general que los hijos de la paciente tienen suficiente capacidad económica, sin precisar a partir de qué circunstancias o fuentes de información llegó a tal conclusión, por lo que en criterio de la Sala no cumplió con la carga de la prueba que de conformidad con la jurisprudencia constitucional le corresponde. Por lo tanto, para la Sala se presume cierta la afirmación de la parte accionante consistente en su incapacidad económica para asumir elementos que se encuentre por fuera del POS, particularmente los pañales desechables que necesita la señora R.I.O. de R.. Por ende se encuentran configurados los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenarle a COOMEVA EPS que le suministre de manera permanente a la señora R.I.O. de R., los pañales que necesita.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Enfermería domiciliaria hace parte del POS

  1. El servicio de enfermería domiciliaria hace parte del POS, motivo por el cual las EPS están en la obligación de garantizarlo sin derecho de recobro al FOSYGA. 5. Para la concesión del mencionado servicio es indispensable el concepto del médico tratante, en tanto es el profesional competente para establecer la necesidad y la forma en que debe prestarse el mismo. 6. Por la anterior circunstancia, ante la carencia del concepto de un profesional de la salud respecto a la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, se ha ordenado por vía de la acción de tutela que el paciente sea valorado por los médicos de la EPS respectiva, a fin de que se establezca la necesidad de dicho servicio, para que en el evento de requerirse, se proceda a su prestación. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-873 de 2011, T-974 de 2011 y T-004 de 2013, en cita.

    SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN Y DEBER DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS A SUS PADRES – Improcedencia de la tutela para ordenar permanencia de paciente en hospitalización.

    La Sala no puede pasar por alto que si bien dentro del presente trámite se ha tenido por cierta la afirmación de A.R.O., consistente en que ella ni sus hermanos cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos médicos que necesita su señora madre, en lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables y personal especializado que la atienda, también lo es que la señora R.I.O. de R. tiene 6 hijos, quienes tienen el deber de acompañarla, de movilizarla y de asistirla en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado personal, obligaciones que no pueden trasladársele a la EPS accionada, cuya obligación se limita a la prestación del servicio médico. En ese orden de ideas, contrario a lo que se indica en el escrito de tutela, quien debe acompañar y velar por el cuidado de la señora R.I.O. de R. durante esta etapa su vida, no es solamente su esposo, sino hijos y demás familiares, respecto de quienes se predica el deber de solidaridad por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen.

    PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Sujeto de especial protección y principio de corresponsabilidad

    Lo anterior quiere decir que aunque el Estado debe adelantar las gestiones pertinentes para materializar la protección especial que requieren las personas de la tercera edad, en dicho cometido la sociedad y sobre todos sus familiares tienen un papel determinante, en atención a los lazos de consanguinidad y afecto que los unen, que sin duda alguna posibilitan y facilitan que estos sujetos de especial protección reciban de manera oportuna y eficaz la atención que necesitan.

    FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 46

    MINIMO VITAL – Vulneración por suspensión en el pago de la pensión. Carga de la prueba.

    Por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que las entidades antes señaladas guardaron silencio frente al reproche que realizó la parte accionante consistente en la suspensión de la mesada pensional, se tendrá por cierta dicha situación. En ese orden de ideas en criterio de la Sala la suspensión de la mesada pensional de la señora R.I.O. de R. constituye un hecho que atenta contra su derecho al mínimo vital, en atención a que dicha prestación que según su hija A.R. equivale a un salario mínimo mensual legal vigente, está destinada a satisfacer sus necesidades básicas. En tal sentido vale la pena recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el no pago de las mesadas pensionales permite presumir la afectación del derecho al mínimo vital, y además que en dichos casos le corresponde al demandado desvirtuar la vulneración del mencionado derecho fundamental.CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

    SUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

    Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

    Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00489-01(AC)Actor: A.R.O. COMO AGENTE OFICIOSO DE ROSA I.O. DE RAMÍREZDemandado: COOMEVA EPSDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013, adicionada el 8 de marzo del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado.

    ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, A.R.O., en condición agente oficioso de R.I.O. de R., acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por COOMEVA EPS.

    Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:

  2. Continúe sin interrupción en la Clínica Palermo con la prestación del servicio médico que requiere la señora R.I.O. de R..

  3. Prestarle a ésta el servicio de enfermería las 24 horas del día, el cual necesita para gozar de unas condiciones dignas de vida.

  4. S. a la ciudadana antes señalada los pañales que requiere.

    Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 134-144)

    Indica que acude como agente oficioso de su señora madre, R.I.O. de R., que tiene 81 años de edad, que por su estado de salud no puede valerse por sí misma, y que cuenta con la compañía de su esposo un hombre de 80 años de edad que tampoco está en condiciones de velar por el cuidado de aquélla.

    Señala que la señora O. está afiliada a COOMEVA EPS, y que hace 2 años aproximadamente presenta un tumor cerebral, depende para todas sus funciones de un cuidador, se encuentra mutista, no establece contacto alguno con su entorno, padece de una infección urinaria, de neumonía, entre otras complicaciones de salud en virtud de las cuales requiere atención permanente.

    Relata que la señora O. se encuentra hospitalizada en la Clínica Palermo, que recibe una pensión de jubilación correspondiente a un salario mínimo legal vigente, el cual es insuficiente para sufragar los costos de los servicios médicos que requiere. Agrega que la mencionada mesada pensional “no se le ha cancelado desde hace más o menos 5...

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