Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-92370-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450234054

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-92370-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Mayo de 2013

Fecha20 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION POPULAR – Reiteración jurisprudencial sobre requisitos de procedencia / ACCION POPULAR – Naturaleza preventiva no reparadora

aunque este mecanismo constitucional de defensa judicial, busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no significa que pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o plural, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para tal propósito el sistema jurídico tiene previsto otro tipo de acciones, como son las acciones de grupo o de clase, contempladas en el artículo 88 superior, desarrolladas en el mismo texto de la Ley 472 de 1998 y la acción de reparación directa del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de los hechos aquí analizados . Bajo este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de las acciones populares es esencialmente preventiva.

DERECHOS COLECTIVOS – Concepto / DERECHO COLECTIVO - No lo es porque exista pluralidad de sujetos reclamantes.

Las personas afectadas por los hechos narrados en la demanda constituyen un grupo determinado, que hacen que las prerrogativas que tienen al pago de sus mesadas pensionales en calidad de ex funcionarios del ISS y que alcanzaron tal derecho antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentren radicados en cabeza de cada uno, por ser derechos de naturaleza subjetiva, incluso pudiendo apropiarse de los beneficios que resulten de la controversia de manera aislada y de las cuales no puede predicar su titularidad la comunidad en general e igualmente exigibles por otras vías de protección jurisdiccional. En suma, no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor y en tal sentido debe revocarse integralmente la sentencia de primera instancia, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por el actor deviene en improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-92370-01 (AP)

Actor: O.H.L.C.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROSReferencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIA-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual hizo las siguientes declaraciones:

“PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- Protéjanse los derechos de los consumidores y usuarios, invocados por el actor popular. En consecuencia se ordena al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, adelante los trámites administrativos necesarios para cubrir el monto que adeuda al ISS por concepto del pasivo pensional a que se refiere la Ley 758 de 2002.

Lo anterior deberá cumplirse en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO.- Se insta al Instituto del Seguro Social, para que en el evento de que no haya designado quien lo represente en la Comisión Técnica Tripartita, proceda de inmediato a hacerlo, a efectos de dar cumplimiento a los restantes compromisos del Acuerdo Tripartita.

CUARTO.- Ordenase que el Ministerio Público, en coordinación con la Personería Distrital, asuman la tarea de verificación del cumplimiento de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la misma.

QUINTO.- Fijase el incentivo económico a favor de la parte demandante en un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, a costa del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEXTO.- Adviértase a las partes que la presente providencia tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Remítase copia de la presente providencia al Señor DEFENSOR DEL PUEBLO para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO.- Ordenase la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO.- Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia y verificado el cumplimiento de la misma por el Comité de Verificación”.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    El ciudadano O.H.L. CRUZ en representación de la “ASOCIACIÓN DE USUARIOS KENNEDY ISS”, constituida mediante acta convenio suscrita con el Seguro Social el 4 de abril de 1997 y con personería jurídica otorgada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá a través de la Resolución No. 000991 de noviembre 10 de 2000 de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1757 de agosto 3 de 1994, presentó, el 2 de octubre de 2002, acción popular contra el MINISTERIO DE HACIENDA DE CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

    1.1.- Las pretensiones.

    El actor formuló las siguientes:

    “La presente acción popular busca que el Gobierno Nacional realice el pago de la deuda que le compete por concepto del negocio de salud y que comprende principalmente el pago de jubilaciones a cargo del ISS por su condición de patrono de aquellas personas cuyos derechos se adquirieron y se reconocieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aspecto que mediante la Ley 758 del 25 de julio de 2002, se materializó, tal deuda corresponde a $2.514.659 millones hasta el año 2001 faltando lo correspondiente al 2002.

    Si bien es cierto que los estimativos de la deuda abarcan otros rubros, solo se involucra aquella que compete directamente al negocio de salud y que además está amparada por la ley citada.

    Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Magistrado disponer y ordenar a las partes accionadas lo siguiente:

  2. - Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se genere en forma inmediata el reconocimiento y monto de la deuda del Gobierno Nacional para con el negocio de salud del Seguro Social conforme lo establece la Ley 758 del 25 de julio de 2002 (pensiones de exfuncionarios).

  3. - Conforme al reconocimiento del monto de la deuda, se establezca la forma y fechas de amortización de dicha deuda, así como la obligación de que los dineros adeudados no pierdan su poder adquisitivo.

  4. - Una vez definido el monto, la forma de pago, fechas, etc, el Seguro Social debe realizar los ajustes pertinentes en sus Estados Financieros a fin de mostrar la situación real de la institución.

  5. - Anualmente el Gobierno Nacional debe certificar la cantidad girada por concepto de deuda, así como la inclusión dentro del presupuesto de la nación del siguiente año de los compromisos que correspondan para ese año.

  6. - Establecer a la Presidencia del Seguro Social la obligación de que los dineros que ingresen deben ser destinados para atender casos de salud antiguos y así mismo ampliar los presupuestos para la prestación de los servicios de salud, dando prioridad a la adquisición de medicamentos. Se recomienda que tales inversiones sean manejadas en forma independiente del presupuesto que anualmente se asigna al Seguro Social a fin de poder verificar la destinación de los recursos.

  7. - Ordenar al Gobierno Nacional conformar una comisión permanente con su respectiva asignación salarial, integrada por el Gobierno Nacional y Asociaciones, a fin de verificar el adecuado uso y destinación de los dineros que ingresen, los gastos que origine tal comisión, serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

    1.2.- Los hechos y los derechos colectivos invocados como afectados:

    Como fundamento de las pretensiones el actor planteó, en síntesis, que mediante el Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, se constituyó el ISS como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual se generó para el Gobierno Nacional la responsabilidad de asumir la carga pensional que hasta ese momento no existía, pese a lo cual “ nunca fue asumida” y, “por el contrario el Seguro Social continuó con el pago de tal obligación produciéndose un notable menoscabo del presupuesto del negocio de salud”, con lo cual –afirma el actor- se contravino “lo normado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 9 dispone: no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

    Resaltó que tal omisión ha contado con el beneplácito del Gobierno Nacional, tanto así que “en octubre de 2001 se suscribió Acuerdo Integral entre el Gobierno, el Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL” donde el Estado se comprometió a “garantizar el flujo necesario para la financiación del pago de las jubilaciones a cargo del ISS por su condición de patrono de aquellas personas cuyos derechos se adquirieron y se reconocieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y procederá a disponer lo necesario para que a partir de la misma fecha y en forma permanente se realicen los pagos de estas mesadas pensionales”.

    A juicio del demandante, además del anterior compromiso, el Gobierno Nacional, se obligó a lo siguiente:

    “2.- Deberá identificar, definir y determinar, si hay lugar a ello, al reconocimiento de las deudas de la Nación con el ISS, por concepto de salud, riesgos profesionales y en pensiones, entre otros aspectos, los relativos a aportes en pensiones, cuotas-partes, manejo de reservas, mesada adicional, acciones BCH y bonos pensionales tipo B.

  8. - Firmado el acuerdo sobre la modificación de la...

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